SE/0005/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0005/2025

Fecha: 25-Mar-2025

VIII. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Corresponde aclarar que primero se resolverá lo alegado, sobre la aplicación supletoria de la normativa civil para el computo de la prescripción, porque a partir de ello, se establecerá el plazo prescriptivo y si existieron o no actuaciones que suspendieron o interrumpieron su cómputo.

1. En lo que respecta a la aplicación supletoria de los arts. 1492 y 1493 CC, bajo el argumento de que los arts. 52, 53, 54 y 55 de la Ley 1340 disponen el término, cómputo, suspensión e interrupción del término de prescripción para determinar la deuda tributaria, pero no así para la etapa de cobranza coactiva, lo que “según afirma” genera un vacío legal que habilita la aplicación por analogía de las referidas previsiones del CC; a efecto de determinar la veracidad de tales afirmaciones, se transcribe los referidos artículos, evidenciándose que en sus partes pertinentes establecen: “Art. 52.- La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años.

Art. 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador.

Art. 54.- El curso de la prescripción se interrumpe: 1) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva. 2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor. 3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

Art. 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por partes del contribuyente, desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos”.

Entonces, revisado el contenido de la normativa precedente, se advierte que son incorrectos los argumentos de respaldo de la AGIT sobre la existencia de un vacío normativo, toda vez que el art. 52 expresamente establece como una de las acciones susceptibles de prescripción, la facultad de exigir el pago de tributos y demás accesorios, presupuesto que refiere y regula específicamente la etapa de cobro coactivo o ejecución, siendo factible la aplicación del cómputo establecido en el art. 53 de la Ley 1340, y las causales de interrupción o suspensión, conforme se demuestra en el caso de autos; pues la facultad para exigir el pago de la deuda tributaria determinada inicialmente por el contribuyente ha sido interrumpida bajo la causal establecida en el art. 54.1), que implicó el inicio de un nuevo computo del término de la prescripción.

Posteriormente, encontrándose vigente la etapa de ejecución de la deuda determinada, pudo suscitarse cualquiera de las causales establecidas en el art. 54.1) y 2), porque el sujeto pasivo pudo voluntaria o involuntariamente reconocer la deuda tributaria o solicitar facilidades de pago; sin embargo, no lo hizo, en consecuencia, el término de la prescripción transcurrió de forma continua y sin interrupciones.

Del mismo modo, en el transcurso del término, el sujeto pasivo pudo realizar peticiones o solicitudes de las cuales emerjan resoluciones que puedan ser impugnadas, conllevando el efecto de suspender el término de la prescripción, sin embargo, tampoco acreditaron la existencia de éstos, que afecten al cómputo de la prescripción, que demuestra que el régimen de la prescripción se encuentra debidamente regulado por la Ley 1340, no existiendo vacío que necesite ser suplido con la invocación de normativa civil.

En ese entendido, la acusación del demandante de incorrecta aplicación del art. 6 de la Ley 1340 que señala: La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no podrá crearse tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes”. Consecuentemente, como se manifestó anteriormente, los arts. 53, 54 y 55 de la Ley 1340, la forma de cómputo, interrupción y suspensión del curso de la prescripción tanto de la facultad determinativa como de la exigencia del pago de las obligaciones tributarias, vale decir su ejecución de la deuda tributaria, en consecuencia, señalar que la Administración Tributaria y la AGIT, por medio de sus resoluciones, al momento de pretender aplicar los arts. 1492 y siguientes de la normativa civil, no corresponde hacer un nuevo entendimiento de normas tributarias cuando ya existe para el caso concreto, lo cual debe ser reparado mediante esta resolución.

Asimismo, corresponde señalar que la presentación de medidas coactivas y gestiones tendientes al cobro de la deuda efectuada por la Administración Tributaria, no pueden interrumpir ni suspender el cómputo del término de la prescripción, en tanto la normativa tributaria no les reconozca dichos efectos, habiendo vulnerado la AGIT el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica del sujeto pasivo, al pretender asumirlos como tal, arrogándose facultades legislativas que no le competen, generando con dicha interpretación inseguridad e incertidumbre al sujeto pasivo respecto al instituto de la prescripción liberatoria, toda vez que tampoco refiere bajo qué argumento legal, las gestiones de cobro se asimilan como causales de interrupción o suspensión, puesto que al no encontrarse reconocidos ni regulados sus efectos, se desconoce si estos interrumpen o suspenden el computo del término de la prescripción, creando además una figura de imprescriptibilidad para la ejecución tributaria que no se encuentra reconocida en la Ley 1340. Dicho de otro modo, si las simples gestiones de cobro, impidiesen la consolidación de la prescripción, estas serían unilaterales y la prescripción se encontraría al arbitrio de la Administración Tributaria generando una afectación indefinida para el sujeto pasivo, situación que no se encuentra acorde a la finalidad y naturaleza de la prescripción, que procura precisamente la extinción de estas facultades con el fin de alcanzar la paz social.

Por otra parte, si bien la AGIT cita a la SC 1606/2002-R, como respaldo de la aplicación supletoria del CC, sin embargo, ésta fue condicionada al vacío legal que pudiera existir, recurriendo a la analogía y supletoriedad permitida en el art. 6 de la Ley 1340, que debería invocarse solo en caso de la existencia del vacío legal, lo cual no existe en el presente caso; además que esta Sentencia Constitucional, en realidad refiere a la oportunidad o momento de presentación de la prescripción aun en ejecución de sentencia acorde al art. 1497 del CC y la inaplicabilidad de oficio de la misma conforme al art. 1498 del mismo adjetivo civil, por ende, tampoco es aplicable al caso de auto.

Conforme lo expuesto se concluye que corresponde aplicar la Ley 1340 al caso de autos, sin necesidad de que se aplique supletoriamente el CC, al no existir vacío jurídico, consiguientemente, la AGIT ha incurrido en errónea interpretación de la norma referida, al pretender aplicar por analogía las disposiciones del CC, cuando en realidad el instituto de la prescripción se encuentra específicamente regulado en dicha Ley, haciendo constar que este razonamiento fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0996/2016-S2, estableciendo que no se aplica de manera supletoria las normas del CC, en cuanto a la prescripción regulada por la Ley 1340.

En ese sentido, se constata que la normativa aplicable al cómputo, interrupción y suspensión del plazo de prescripción, debe ser el Código Tributario de 1992, signada como Ley 1340.

2. Sobre la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa LP-200 N° 00069 de 5 de diciembre de 2003, correspondiente a IVA e IT de los periodos fiscales diciembre de 1999, enero, febrero, abril y junio de 2000, en aplicación de la Ley 1340, al respecto, corresponde señalar que, la entidad demandada argumentó que las facultades de la Administración Tributaria no estarían prescritas, por ello primero se debe establecer que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, porque esta subsiste; sino que, por el contrario, se prohíbe de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades, como la ejecución del cobro coactivo.

El contexto señalado establece como requisito primordial el elemento “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

Al respecto, de lo señalado también es necesario aplicar al caso en análisis lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) 27310, que establece: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley 1990 de 28 de julio de 1999”, la disposición legal expuesta es explicita y clara, no existiendo lugar a confusión en cuanto a la aplicación de la normativa; entendiéndose que las obligaciones tributarias se generaron en los periodos fiscales de diciembre de 1999, enero, febrero, abril y junio de 2000, iniciando el cómputo de la prescripción en plena vigencia de la Ley 1340; siendo en consecuencia el cobro de la deuda tributaria en un tiempo determinado, conforme a una lógica de la aplicación de la prescripción y la vigencia de las norma sustantiva en el tiempo.

Al margen de ello, la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, fue declarada constitucional por la SC 0028/2005 de 28 de abril y se encuentra regulada por el régimen de la Ley 1340, toda vez que los hechos generadores del tributo, como son las ventas gravadas del sujeto pasivo, se han perfeccionado durante su vigencia, encontrándose, en consecuencia, sujetos a las disposiciones previstas en los arts. 52 en adelante del referido cuerpo normativo.

En tal sentido, el hecho generador del pago impositivo del IVA fueron las declaraciones juradas (DDJJ) del IVA de los periodos fiscales de diciembre de 1999, enero, febrero, abril y junio de 2000, momento en el cual se encontraba en vigencia plena la Ley 1340, acreditando con ello la aplicación correcta por parte de la AGIT al momento de resolver la problemática con la Ley 1340.

Ante ello, la Administración Tributaria notificó el 30 de diciembre de 2003, a Luis Diego Ponce Blanco con la Resolución Determinativa LP-200 N°00069, de 5 de diciembre de 2003, que determinó de oficio las obligaciones impositivas del sujeto pasivo en la suma de Bs717.780, por concepto del IVA e IT de los periodos fiscales diciembre de 1999, enero, febrero, abril y junio de 2000, respectivamente y la sanción por Omisión de Pago de Bs509.974.

Posteriormente, el 28 de abril de 2004, se notificó al contribuyente con el Pliego de Cargo 0013/04 y Auto Intimatorio, ambos de 16 de enero de 2004, que conminaron al pago de la deuda tributaria de Bs1.227,754, de acuerdo a la Resolución Determinativa LP-200 N° 00069 de 5 de diciembre de 2003, para que en el plazo de tres días a partir de la legal notificación de dichos actuados, bajo alternativa de aplicarse las medidas precautorias dispuestas por ley, en caso de falta de pago una vez vencido el plazo otorgado.

Entonces, conforme se tiene dispuesto en el art. 53 de la Ley 1340, el cómputo del término de cinco años previsto en el art. 52 del mismo cuerpo legal, para la prescripción de la acción de la Autoridad Tributaria, para entre otras facultades la de exigir el pago de tributos, comenzó al año siguiente del hecho generador, para el caso a la fecha de notificación de la Resolución Determinativa que fue el 30 de diciembre de 2003; consecuentemente, el término de prescripción para la ejecución de lo determinado empezó el 1 de enero del 2004 y concluyo el 31 de diciembre de 2009.

Al respecto, es necesario aclarar que si bien el pliego de cargo y auto intimatorio se emitieron en tiempo oportuno, ello no involucra que la facultad de cobro o exigencia del mismo, se compute como el inicio del periodo de prescripción, y si bien son actos administrativos preparatorios de ejecución, estos no pueden ser confundidos con actos administrativos que contengan la calidad de determinación de tributos o multas, que sí se constituyen en adeudos definitivos, pues mientras estos últimos determinan e imponen un tributo o multa en forma definitiva, los otros son meros actos de preparación de la ejecución y no deciden sobre el fondo del asunto, habida cuenta que ese acto es, en esencia, un medio instrumental para la ejecución de lo que se determinó, en un procedimiento en el cual si se vieron aspectos relacionados con el fondo.

Ahora bien, por su intrínseca naturaleza la declaración jurada impositiva, es la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos, presumiéndose con ellas fiel reflejo de la verdad y responsabilidad de quienes la suscriben; claro está, en la función que las mismas se consideran como manifestación propia de la voluntad del sujeto pasivo o tercero responsable; siendo entonces la vía de la determinación de la deuda tributaria fijada por aquellos y comunicada a la AT y que podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando ésta compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.

Es cierto que después, se emitieron diferentes notas a partir del 6 de julio de 2004, pidiendo retención de los fondos a la ASFI de las cuentas del contribuyente y solicitudes de hipoteca al Organismo Operativo de Tránsito, que no tuvieron el éxito en sus gestiones, para el pago respectivo, empero, corresponde señalar que, la facultad de exigir el pago de la deuda tributaria establecido en la RD prescribió el 31 de diciembre de 2009, toda vez que no se acreditó ninguna causal de suspensión y/o interrupción del término de la prescripción, prevista en el art. 54 de la Ley 1340, consiguientemente, el 14 de marzo de 2017, cuando la AT emitió el Auto Administrativo 391720000030 su facultad de ejecución ya se encontraba prescrita, habiendo infringido la normativa tributaria al rechazar la prescripción solicitada por el sujeto pasivo, incurriendo en igual infracción la ARIT y la AGIT al confirmar la determinación asumida por la AT.

En consecuencia, por el efecto extintivo de la prescripción decretada, no corresponde referirse al punto 3 de la demanda, referido al cómputo de prescripción a partir de su solicitud de 16 de diciembre de 2016, por cuanto a ese momento la prescripción ya había operado.

Por lo expuesto, sin realizar mayor fundamentación, se llega a la conclusión que, el demandante demostró que cuando se emitió el Auto Administrativo 391720000030 de 14 de marzo de 2017, donde se rechazó la prescripción de la deuda tributaria, no obstante de ello, de la revisión de antecedentes, advertir que las facultades de ejecución tributaria ya se encontraban prescritas, en consecuencia corresponde estimar la pretensión demandada.