III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 84 a 92, la AGIT contestó negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Señala que en ningún momento incurrió en las vulneraciones alegadas por el demandante, y considera que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales para demandar proceso contencioso administrativo.
Indicando carencia de argumentos en la demanda incoada, refiere que el demandante realiza la reiteración de los mismos argumentos en los que sustentó el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución del Recurso de Alzada, constituyendo ello un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, pues no puede suplirse la carga argumentativa de una demanda, con la reiteración de argumentos que ya fueron objeto de análisis en las instancias.
En cuanto a la vulneración del derecho a la petición, expresado como agravio por el demandante, dice que ello únicamente refleja su posición expresada en el jerárquico y su resistencia a comprender lo decidido, no existiendo mayor argumentación que desvirtúe lo establecido en la Resolución Jerárquica, agregando que se constató que, contrariamente a lo aseverado por el entonces recurrente, la AT tomó en cuenta lo señalado por Osvaldo Cala Paco en su Nota de 18 de mayo de 2022, al haber contrastado el extracto proporcionado, con la información remitida por el SENARECOM, evidenciando que ante la autoridad competente la Promotora de Minerales Exportables de Bolivia (PROMEX-BOL), Empresa Minera Metal Market y Minerales Santiago Comercialización (MINSACO) declararon compras a través del Formulario M-02.
Consecuentemente, se coligió que la Administración Tributaria documentó los resultados expuestos en la Vista de Cargo y, si bien en dicha labor no consideró los medios de pago como se solicitó en la referida nota, la determinación efectuada se sustentó en lo previsto en la Norma Contable N° 5 y el art. 46 de la Ley 843 (Texto Ordenado), sobre los ingresos devengados y su reconocimiento según los principios de contabilidad para la industria minera. A partir de tales consideraciones, confiesa que se desestimó lo alegado por el entonces recurrente, en cuanto a la vulneración del art. 68 numerales 2 y 7 del CTB, considerando que el hecho de que la Administración Tributaria no hubiera procedido a "documentar" como se solicitó en la Nota de 18 de mayo de 2022, no significa que los hallazgos del ente fiscal carezcan de sustento, puesto que tomó en cuenta la información obtenida en su función fiscalizadora, exponiendo sus resultados en la Vista de Cargo y otorgándole al Sujeto Pasivo el término legal para la presentación de sus descargos.
En cuanto a la supuesta ausencia de requisitos formales en la Vista de Cargo que fundamenten la Resolución Determinativa (agravio identificado en el numeral VI.2 del memorial de demanda), refiere que en cuanto a la depuración del crédito fiscal IVA, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1209/2023 en su acápite IV.4.2, efectuó el correspondiente análisis conforme a la normativa tributaria vigente, estableciendo – como resultado de la revisión de la Vista de Cargo 292250000933 – que la Administración Tributaria en los resultados expuestos señaló que: i) A partir de la información proporcionada por el SENARECOM y el reporte adjuntado por el Sujeto Pasivo, el 18 de mayo de 2022, elaboró el cuadro: "INGRESO POR VENTA DE MINERALES (SENARECOM)” evidenciando que según el reporte de la entidad competente las transacciones reportadas corresponden a OSVALDO CALA PACO como vendedor e identifican a la concesión minera "La Esperanza"; ii) La presentación del Formulario M-02 se encuentra en Estado: Válido; y iii) Para PROMEX-BOL, Empresa Minera Metal Market y MINSACO, se tiene un total de venta interna de minerales de Bs14.405.126,45, coligiendo diversas ventas sobre lo reportado en los Formularios M-02, porque tienen calidad de Declaración Jurada.
En ese sentido, se constató que en el citado acto preliminar la Administración Tributaria expuso la determinación de impuestos omitidos a través del cuadro "DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD NETA", además, estableció adeudos tributarios sobre base cierta como resultado del proceso de fiscalización, calificando también la conducta del Sujeto Pasivo como Omisión de Pago; extremos cuya verificación permitió evidenciar que la Administración Tributaria, en ejercicio de sus amplias facultades, verificó e investigó los hechos y datos relacionados con las operaciones del Sujeto Pasivo, obteniendo el registro de las transacciones de mercado interno emitido por SENARECOM, el cual es obligatorio ante esa entidad, utilizando el Formulario M-02, que se constituye en una Declaración Jurada.
Aduce que la realidad económica manifestada ante la autoridad competente fue considerada como válida, independientemente del pago, pues de acuerdo a lo previsto en el art. 46 de la Ley 843 (TO), la Administración Tributaria aplicó el principio del devengado para el reconocimiento de los ingresos que forman parte de la liquidación del IUE.
Consecuentemente, constató que en la Vista de Cargo, la Administración Tributaria explicó y sustentó sus resultados conforme los antecedentes de hecho y la normativa tributaria vigente aplicable a la problemática objeto de controversia, cumpliendo con la carga de la prueba para acreditar su pretensión respecto a las obligaciones tributarias relacionadas con el IUE y la Alícuota Adicional del IUE, considerando que las alegaciones del Sujeto Pasivo, entonces recurrente, fueron debida y fundadamente desestimadas, descartándose así la restricción del derecho a la defensa, más aun considerando que durante el proceso de fiscalización sustanciado en su contra no presentó la documentación contable requerida que permita tomar convicción de que los ingresos por las ventas consignadas en el Formulario M-02 no fueron efectuadas por el Sujeto Pasivo, ni emergentes de la explotación de la concesión minera “La Esperanza”. Consecuentemente, manifiesta que lo reclamado por la empresa demandante, carece de veracidad y se aparta de los datos finales con los que se resolvió la controversia jerárquica.
Pide declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-1209/2023 de 9 de octubre.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
- V. RÉPLICA Y DÚPLICA
- VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VIII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- 2. Asimismo, que la AGIT no advirtió que la Vista de Cargo 292250000933 carecería de requisitos esenciales que demuestren el surgimiento y perfeccionamiento del hecho imponible del Impuesto a las Utilidades de las Empresas y su Alícuota Adicional, co
- POR TANTO
