TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia 33/2025
Sucre, 21 de mayo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 33/2024
Demandante : Ruddy Choque Villca
Demandado : Autoridad General de Impugnación …Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico ...AGIT-RJ 1262/2023
Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 24, interpuesta por Ruddy Choque Villca, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1262/2023 de 30 de octubre, de fs. 1 a 10 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fs. 84 a 91 vta.; la contestación del tercero interesado de fs. 75 a 79; la réplica dispuesta por decreto de 9 de mayo de 2024 a fs. 92, sin que el demandante ejerza ese derecho, los antecedentes administrativos y procesales.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
El demandante realizó un resumen de los antecedentes que dieron lugar a la Resolución Jerárquica impugnada; posteriormente, argumentó lo siguiente:
La Aduana Nacional (AN), ha iniciado proceso por contrabando contravencional respecto de una mercancía que cuenta con respaldo de Declaración de Importación de Mercancías (DIM), además de la documentación que acredita que dicha mercancía salió del recinto aduanero de Charaña, así como el registro de los camiones en los que fue transportada.
En la página 16, punto xiv de la Resolución Jerárquica, se desconoce que en la inspección ocular se constató que la mercancía cuenta con la marca PEMCITEX, adherida al plástico de los rollos y no a la tela, aspecto que se verifica en el muestrario fotográfico legalizado por la AN y que fue omitido al momento de resolver la impugnación.
En el punto xv de la Resolución Jerárquica, se hace referencia a las medidas de la mercancía, sin considerar que el rollo de tela, en su empaque externo, mide 1.6 metros (m), y que la tela contenida dentro del empaque tiene un ancho de 25 milímetros (mm), aspecto que no fue valorado en la resolución de impugnación, a pesar de las filmaciones realizadas y de las fotocopias legalizadas por la AN.
Las telas fueron cortadas en forma de cuadro para ser utilizadas como muestrarios al momento del despacho, conforme consta en las fotocopias legalizadas por la AN; sin embargo, en los puntos xvi, xvii y xviii de la página 17 de la Resolución Jerárquica, los funcionarios de la AN y de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), basándose en su percepción, concluyen que las cintas de 25 mm no pueden considerarse como telas, tal como se señala en la DIM, a pesar de que el muestrario fotográfico demuestra lo contrario y de que dichas mercancías fueron nacionalizadas, desconociendo así la verdad material.
La AN, vulnerando el principio de buena fe previsto en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), desconoce la presentación de la DIM, las fotocopias legalizadas por la Administración Aduanera de Charaña, las filmaciones completas de la inspección ocular, así como el contenido de los alegatos presentados en la fase probatoria, incurriendo en una vulneración al debido proceso y generando indefensión, en contravención del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), además del principio de oficialidad previsto en el art. 200 del Código Tributario Boliviano (CTB), en concordancia con el art. 4 de la LPA.
El procedimiento administrativo aduanero llevado a cabo no consideró ni aplicó el art. 115.II de la CPE, pese a que existe la obligación de valorar todos los descargos y pruebas presentadas durante los procesos de fiscalización y control, aspecto que la AIT omitió, limitándose a respaldar los datos parciales y convenientes a la AN, contenidos en la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-1135/2023.
Señalar que tampoco se aplicó el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 25870, al no considerar los descargos presentados. La Resolución Jerárquica impugnada se basó únicamente en los antecedentes contenidos en la Resolución Sancionatoria, omitiendo la valoración de la DIM DI-2022-221-2445454, las fotocopias legalizadas por la Administración Aduanera de Charaña y la inspección ocular realizada, enfocándose exclusivamente en los elementos que respaldan el comiso.
Solicitó se emita Sentencia declarando PROBADA la demanda, revocando y dejando sin efecto legal los actos administrativos impugnados, y ordenando la recuperación de la carga, en atención a que la misma se encuentra amparada por la DIM DI-2022-221-2445454.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante memorial de fs. 84 a 91 vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, citó los antecedentes administrativos y alegó lo siguiente:
La demanda incumple los requisitos esenciales de la demanda contenciosa administrativa, razón por la cual debe ser declarada improbada, de acuerdo con la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto al contenido de la marca y a la afirmación de que la mercancía no puede considerarse como telas, señaló que dichos argumentos no fueron planteados en el recurso jerárquico, motivo por el cual no podía pronunciarse sobre los mismos, en observancia del principio de congruencia. Advirtió que los argumentos del recurso jerárquico se limitaron a cuestionar la valoración de la prueba en la instancia de alzada, razón por la cual el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de emitir criterio al respecto, conforme al art. 778 del Código de Procedimiento Civil y a las Sentencias 0228/2013 de 2 de julio y 68 de 29 de junio de 2018 (sin especificar las salas que las emitieron).
Sostuvo que la demanda constituye una reiteración de los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, aspecto que se constata desde la página 7 de la demanda, los cuales ya fueron resueltos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1262/2023. Señaló que en el acápite IV.4.2 de dicha Resolución se realizó el correspondiente análisis de las pruebas de descargo presentadas, aplicando lo previsto en los arts. 115.II de la CPE, 68.6 y 7 y 211.I del CTB, explicando que la instancia de alzada, en el “CUADRO DE COTEJO DE MERCANCÍA NO AMPARADA”, consideró las observaciones planteadas durante la audiencia de inspección ocular respecto de los ítems B1-1, B2-1 y B3-1, y que en dicho cuadro se evaluaron las pruebas relacionadas con los reparos formulados por la AN.
En la instancia jerárquica se evidenció que, en el citado “CUADRO DE COTEJO DE MERCANCÍA NO AMPARADA”, se consideró la información captada en la filmación realizada durante la audiencia de inspección ocular, concluyéndose que las telas decomisadas no coincidían con las contenidas en la DIM DI-2022-221-2445454.
Asimismo, en el acápite “IV.1 Contrabando contravencional” de la Resolución de Alzada, se advirtió que no se encontró nota o memorial alguno solicitando audiencia de inspección por parte de Ruddy Choque Villca a la AN, por lo que no correspondía pronunciamiento respecto de una solicitud inexistente, descartando así la supuesta omisión en la valoración de dicha prueba.
En cuanto a los cuestionamientos sobre que el Acta de Comisión consideró el color como modelo, que el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando fueron mal emitidas por consignar datos incorrectos sobre la verificación física de la mercancía, y que la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0558/2023, correspondiente a otro proceso, resolvió anular obrados respecto de la misma carga y descargos presentados, se indicó que tales aspectos no fueron alegados en la instancia de alzada, lo que impedía su pronunciamiento en sede jerárquica, conforme a los arts. 1331 y 195 del CTB.
Según lo dispuesto en fs. 145 a 147 del expediente administrativo, se advierte que el único reclamo planteado en la instancia jerárquica fue la falta de pronunciamiento respecto a las pruebas ofrecidas por el ahora demandante en la Resolución de Alzada. Este aspecto fue debidamente analizado, sin embargo, el demandante, desconociendo la naturaleza del proceso contencioso administrativo, alegó la vulneración al principio de supremacía constitucional sin explicar cómo se habría generado dicha afectación.
En función de lo expuesto, se señaló que se respetaron los aspectos reclamados y se garantizó el debido proceso, considerando además lo establecido en la Sentencia 49 de 16 de mayo de 2019, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Se argumentó que la demanda presentada constituye una mera exposición de inconformidades genéricas, sobre las cuales no puede emitirse pronunciamiento de fondo, conforme a la Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dado que no se explica de qué manera los actos de la AGIT contendrían una aplicación errónea de la norma.
Finalmente, se citó como jurisprudencia la SCP 0756/2015-2 de 8 de julio y se ratificó en los puntos resueltos en la Resolución de Recurso Jerárquico.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1262/2023 de 30 de octubre.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
Por memorial de fs. 75 a 79, se apersonó la Administración de Aduana Interior La Paz de la AN, en calidad de tercero interesado, expuso un resumen de los antecedentes administrativos y señaló:
Conforme al art. 781 del Código de Procedimiento Civil, el proceso contencioso administrativo, al ser de puro derecho, no puede ingresar al análisis de los hechos, sino únicamente al del derecho aplicado por la autoridad administrativa, aspecto que no fue observado en el memorial de demanda, el cual pretende desnaturalizar este proceso al plantear cuestiones de hecho. Ingresar a tal análisis implicaría restringir los derechos de la AN y afectar la recaudación del Estado, al limitar las amplias facultades conferidas a esta entidad.
La AN tiene la obligación de realizar controles habituales y no habituales para garantizar el cumplimiento de la normativa aduanera y, en el caso concreto, se verificó que la documentación presentada no coincidía con la mercancía incautada, configurándose una infracción a las normas aduaneras.
Se indicó que la AN se encuentra sometida a la CPE y, en el marco del debido proceso, debe considerar las pruebas de descargo presentadas en los procesos administrativos; no obstante, ello no implica que deba omitir la aplicación de sus procedimientos ni de su normativa interna.
Al efectuar la valoración de los descargos, la AN aplicó lo dispuesto en el DS 25870, respecto a los principios de legalidad, buena fe y transparencia en la función aduanera. Por tanto, la sensación de desigualdad, discrecionalidad y abuso alegada por el demandante no tiene sustento fáctico ni jurídico, toda vez que la actuación administrativa se desarrolló conforme a los procedimientos establecidos y con respeto a los derechos y garantías constitucionales.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda, por cuanto los argumentos expuestos carecen de sustento legal y se apartan de lo establecido en el CTB y en la Ley General de Aduanas (LGA).
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
De los antecedentes administrativos
El 7 de enero de 2023, la Unidad de Control Operativo Estratégico (UCOE), en la localidad de Botijlaca de la ciudad de La Paz, labró el Acta de Comiso 2002677 (fs. 2), dentro del operativo “LP-GRIA-2002677/2023”, por la intervención de un vehículo tipo camión, marca Volvo, color blanco, con placa de control 622HHC, que transportaba tela. En el momento de la intervención se presentó la DIM DI-2022-221-2445454 en fotocopia simple, procediéndose a la intervención debido a que dicha DIM no guardaba relación con la mercancía transportada.
El 25 de enero de 2023, la AN emitió el Auto Administrativo AN/GRLP/ILP/AADM/47/2023 (fs. 26 a 31), mediante el cual se dispuso la devolución de la mercancía descrita en el ítem 3 del Informe Técnico LAPLI-SPCC-VP-IN-0038/2023, de 25 de enero (fs. 32 a 39).
El 14 de febrero de 2023, la AN emitió el Auto Administrativo AN/GRLP/ILP/AADM/83/2023 (fs. 86 a 89), que dispuso la modificación en el Sistema de Procesos Contravencional, Impugnación y Disposición de Mercancías (SPCID), retrotrayendo el proceso hasta la etapa del Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0125/2023 de 25 de enero, correspondiente al Acta de Comiso 2002677. Asimismo, anuló todas las actuaciones posteriores a dicha Acta, incluyendo las notificaciones realizadas a través del Sistema SUMA NOT-2023-10325. Lo dispuesto en este Auto Administrativo fue ratificado mediante el Auto Administrativo AN/GRLP/ILP/AADM/114/2023 de 14 de marzo (fs. 76 a 79), con la única variación en la consignación del número de notificación del Sistema SUMA, el cual figura como NOT-10324.
El 28 de marzo de 2023, la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0125/2023 (fs. 99 a 102), documentando la intervención del vehículo tipo camión, marca Volvo, con placa de control 622HHC, que transportaba tela con discrepancias respecto al metraje declarado en la DIM presentada. Se presumió la comisión de contrabando contravencional, conducta tipificada en el art. 181.b) del CTB.
El 19 de abril de 2023, se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1135/2023 (fs. 131 a 144), que declaró PROBADA la comisión del contrabando contravencional.
De los antecedentes de impugnación administrativa
Contra la referida Resolución Sancionatoria, Ruddy Choque Villca interpuso Recurso de Alzada (fs. 20 a 24), el cual fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0593/2023, de 4 de agosto (fs. 117 a 129), que CONFIRMÓ el acto impugnado.
Posteriormente, el sujeto pasivo interpuso Recurso Jerárquico (fs. 145 a 147 vta.), que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1262/2023 de 30 de octubre (fs. 177 a 186 vta.), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada.
Contra la decisión adoptada por la instancia jerárquica, Ruddy Choque Villca interpuso demanda contenciosa administrativa, la cual se pasa a resolver.
VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
El problema jurídico radica en determinar: 1) si la AGIT vulneró el debido proceso, los principios de verdad material y de buena fe al confirmar el comiso, por la falta de valoración de las pruebas presentadas, las cuales acreditan que la mercancía se encuentra amparada por la DIM DI-2022-221-2445454; 2) si la prueba presentada por el importador desacredita el contrabando contravencional declarado por la AN y confirmado en la impugnación administrativa.
VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Principios de impulso de oficio y verdad material
Conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0510/2013 de 19 de abril, sobre los principios de verdad material e impulso de oficio en los procedimientos administrativos, se señaló:
“En este entendido, el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que también sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la Norma Suprema. Dicho principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige el procedimiento administrativo, que ha sido recogido por el legislador.
En efecto el art. 4 inc. d) de la LPA, al referirse a los principios generales o configuradores de la actividad administrativa, establece el principio de la verdad material determinando que: `La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil´.
Sobre este principio, la SC 0427/2010-R de 28 de junio, ha señalado lo siguiente: `Los principios fundamentales del ordenamiento jurídico administrativo boliviano, que integran el bloque de legalidad y hacen al orden público administrativo, establecen las bases para el desarrollo del procedimiento, orientados a la protección del bien de la colectividad, consagrados en nuestra legislación en el art. 4 de la LPA.”
De igual forma, la aplicación de este principio resguarda que la decisión administrativa debe ser independiente de la voluntad de las partes, comprendiendo que en el procedimiento administrativo el poder de imperio del Estado debe ser ejercido resguardando los derechos y exigiendo las obligaciones del administrado. Ello, a fin de evitar acciones que violenten el principio de legalidad o vulneren los derechos del sujeto pasivo, comprendiendo que en la relación entre administrador y administrado, la situación de vulnerabilidad recae en el segundo, ya que es la entidad pública quien cuenta con todo el aparato Estatal para hacer cumplir sus determinaciones, y por ello debe buscar la verdad material e impulsar de oficio el procedimiento.
Por lo señalado, la SCP 0510/2013 de 19 de abril, al analizar la verdad material, concluyó:
“Del razonamiento precedente, se establece que no son conducentes con el contenido del principio de verdad material la pasividad de la administración que pretenda encontrar justificativo en la inactividad o negligencia de la parte, pues el principio de verdad material obliga: 1) A no limitarse únicamente a las alegaciones y demostraciones o probanzas del administrado; 2) A no descartar elementos probatorios con justificaciones formales, cuando se trata de hechos o pruebas que sean de público conocimiento, cuyo mínimo de diligencia obliga a la administración pública a adquirirlas o tomarlas en cuenta; 3) A no desconocer elementos probatorios aduciendo incumplimiento de exigencias formales como la presentación en fotocopias simples, sobre documentos que estén en poder de la administración o que por diferentes circunstancias éstos se encuentren en otros trámites de los que puede rescatarse y que la administración pueda verificarlos por conocer de su existencia o porque se le anoticie de ella.” (negrillas del texto original).
Lo expuesto es de cumplimiento obligatorio en los procesos de impugnación tributaria que son de conocimiento de la AGIT, conforme a lo previsto en el art. 200 del CTB, incorporado por el art. 1 de la Ley 3092. Esta disposición establece que, en los recursos de impugnación administrativa regulados por el CTB, se aplica el principio de oficialidad, mediante el cual las Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria y la AGIT deben buscar la prevalencia de la verdad material de los hechos, como una forma de tutelar el derecho legítimo del sujeto activo a recibir el tributo y del sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que, en debido proceso, se demuestre lo contrario. En tales impugnaciones no sólo se exige el impulso de las partes, sino que la AIT tiene la obligación de intervenir activamente en la sustanciación del recurso.
Para el ejercicio de esta atribución, el art. 210.I del CTB, incorporado por el art. 1 de la Ley 3092, otorga a la AIT amplias facultades para ordenar cualquier diligencia relacionada con el punto controvertido, así como para solicitar a las partes la presentación de testigos, la exhibición o presentación de documentos, o cualquier otra actuación que se estime conveniente, a fin de resolver los asuntos puestos a su conocimiento.
La motivación y fundamentación
Entre los elementos esenciales del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, que obliga a toda autoridad judicial o administrativa que conozca un reclamo a emitir una resolución resolviendo la situación jurídica planteada. Dicha resolución debe exponer ineludiblemente los motivos que sustentan la decisión, explicando cómo la normativa en la que se basa debe ser aplicada al caso concreto, de forma tal que el justiciable, al momento de conocer la decisión, pueda comprenderla plenamente.
La motivación y fundamentación, como elementos del debido proceso, están reconocidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), los cuales reconocen que el debido proceso exige que las resoluciones se encuentren debidamente motivadas y fundamentadas.
En esa línea, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que para que una resolución esté debidamente fundamentada y motivada, esta:
“…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.”
Todo lo anterior debe ser considerado al momento de resolver una controversia en la vía judicial o administrativa, a fin de permitir a las partes conocer concretamente cuáles son los fundamentos por los cuales la autoridad asumió una determinada posición frente a la problemática planteada.
VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1.- La demanda contenciosa administrativa planteó la falta de valoración de la prueba de reciente obtención presentada en sede de alzada. Del examen de los antecedentes del proceso de impugnación administrativa, se advierte que el sujeto pasivo, presentó en el recurso de alzada la documentación de fs. 59 a 83, consistente en la DIM DI-2022-221-2445454, Factura Comercial 3888, Parte de Recepción de Mercancías, el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), Carta de Porte Internacional, Lista de Empaque, Constancia de Entrega de Mercancías y, en fs. 13, muestrario fotográfico.
Respecto de esta prueba, la Resolución de Recurso de Alzada (págs. 22-23) señaló:
“… se advierte que dichos documentos también fueron presentados ante la Administración Aduanera y fueron objeto de análisis en la Resolución Sancionatoria ahora impugnada; advirtiéndose que se constituyen en documentación soporte de la DIM, asimismo, en relación a las etiquetas de las muestras fotográficas de las telas, lo único que hace es corroborar que se consideraron esos datos para la elaboración de la DIM que no es objeto de análisis en el presente caso, sino los datos sean coincidentes con la mercancía comisada, aspectos que de acuerdo al análisis no fueron desvirtuados” (sic).
Este razonamiento evidencia que la ARIT omitió la valoración probatoria de los documentos de reciente obtención, limitándose a remitir su análisis a la Resolución Sancionatoria sin verificar la pertinencia ni eficacia de las pruebas, ni explicar cómo debían ser valoradas en relación con la sanción por contrabando contravencional impuesta por la AN.
La instancia de alzada descartó estos documentos sin advertir que constituyen elementos esenciales para respaldar la información declarada por el operador en la DIM, por lo que resulta imprescindible que la Autoridad de Alzada realice una valoración positiva o negativa de la prueba, fundamentando y explicando si la apreciación efectuada por la AN en la Resolución Sancionatoria respecto de dichos respaldos es correcta. Es relevante destacar que el sujeto pasivo argumentó que la marca y modelo fueron consignados en la DIM conforme a requerimiento de la AN, pese a que las mercancías no contaban con dicha información, siendo esta incluida con base en otras características como industria y tipo de producto, extremos que no fueron valorados conforme a la prueba acompañada.
Conforme al contenido de las páginas 22 y 23 de la Resolución de Alzada, respecto a la prueba de reciente obtención, se advierte que no se realizó una descripción expresa de su contenido, ni se le asignó valor probatorio, tampoco se estableció su nexo causal con los hechos controvertidos. Se efectuó una simple mención de que ya habrían sido considerados por la AN y que sólo constituyen documentos soporte. Esta omisión vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso del administrado.
La ARIT desestimó el señalamiento de indefensión por falta de solicitud de inspección ocular en la etapa administrativa, indicando que no existía constancia de dicha solicitud en los antecedentes. Si bien lo afirmado es formalmente correcto, la ARIT debió considerar el contexto procesal de indefensión generada por la AN, ya que, conforme a fs. 164, Ruddy Choque Villca se apersonó ante la AN mediante nota de 23 de marzo de 2023, sin recibir respuesta oportuna. Pese a ello, la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C 0125/2023 el 28 de marzo de 2023; posteriormente, la Resolución Sancionatoria fue emitida el 19 de abril de 2023, actos que no fueron notificados al administrado.
Recién el 20 de abril de 2023, la AN respondió la nota de apersonamiento observando falta de acreditación de interés legal. Este accionar demuestra que la Administración esperó a concluir todo el procedimiento para responder una solicitud previa, privando al administrado de participar activamente en la sustanciación del procedimiento, lo que configura un acto de mala fe y abuso del poder punitivo del Estado.
Respecto a la observación realizada al apersonamiento del administrado, debe considerarse que la DUI de fs. 2 a 5 de los antecedentes administrativos, en la casilla “B. Operadores”, se acredita el interés legal de Ruddy Choque Villca al encontrarse consignado, por lo que la AN no podía alegar desconocimiento; por ello, la nota de apersonamiento debió ser atendida antes o conjuntamente con la emisión del Acta de Intervención Contravencional, no un mes después y con el procedimiento ya finalizado.
Respecto a la inspección ocular efectuada en sede de alzada, la Resolución Jerárquica en su pág. 16, punto xiv, indicó que fue considerada en instancia de alzada en el acápite “IV.1 Contrabando contravencional”, específicamente en la columna “Observaciones de la AN y Conclusiones de la ARIT”, donde se expuso que:
“(…) La DIM DI-2022-221-2445454, NO AMPARA el ítem B1-1, en cuanto a la marca y al país de origen y/o industria, toda vez que registra PEMECITEX como país de origen `CHINA´, en tanto en la mercancía aforada no está determinado la marca ni la industria; por consiguiente, no existe evidencia física de que la mercancía en alguna parte lleve estos datos. Aspecto que tampoco fue desvirtuado en la Inspección Ocular.” (sic).
Lo expuesto por la AGIT únicamente respalda la conclusión adoptada por la instancia de alzada, pero no acredita que se haya realizado una valoración probatoria de la inspección ocular, ya que no se le asigna un valor específico como medio de prueba, ni se expone su contenido de forma detallada para explicar por qué no incide en los hechos controvertidos. En lugar de ello, se presenta una conclusión general sin realizar un análisis reflexivo que justifique por qué la inspección ocular no desvirtúa las observaciones efectuadas por la Administración Aduanera. En consecuencia, se advierte que esta prueba fue omitida en la valoración de fondo al momento de resolver la controversia en sede de alzada.
En relación con la Resolución Jerárquico, entre las páginas 12 a 19, la AGIT se limitó a verificar si en alzada se valoró o no la prueba, transcribiendo citas parciales del acto impugnado, sin desarrollar un análisis propio de los hechos y medios probatorios; esto considerando que, si la AGIT consideraba que no existía vulneración al debido proceso, debió ingresar al fondo de la controversia, valorar la prueba producida en alzada y refutar de forma motivada los señalamientos del administrado, más cuando el administrado sostiene que la filmación de la inspección ocular respalda la importación lícita de la mercancía y acredita deficiencias en el trabajo de la AN. La omisión de análisis por parte de la AGIT constituye una infracción al principio de verdad material, al debido proceso y al deber de motivación de los actos administrativos.
Las Resoluciones de Recurso de Alzada y Jerárquica vulneraron el debido proceso, así como los principios de impulso de oficio y verdad material, al priorizar formalismos y remitir sus valoraciones a la Resolución Sancionatoria sin analizar si la AN incurrió en actos que colocaron en indefensión al administrado. Tampoco se valoraron de forma autónoma las pruebas aportadas en alzada ni se explicó por qué no superaban las observaciones efectuadas en el cotejo entre la DIM y la mercancía comisada.
2.- Los vicios identificados impiden que este Tribunal emita una resolución de fondo, pues las irregularidades deben ser subsanadas por la Autoridad de Impugnación Tributaria, garantizando el debido proceso.
En consecuencia, corresponde anular obrados hasta la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0593/2023 de 4 de agosto, para que se emita un nuevo pronunciamiento respetando los derechos y garantías constitucionales de las partes.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 2.2 y 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 y 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil y en virtud a la jurisdicción que por ellas se ejerce, se declara PROBADA en parte la demanda contenciosa administrativa de Ruddy Choque Villca de fs. 16 a 24; en consecuencia, se ANULA obrados administrativos hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0593/2023 de 4 de agosto, disponiendo que se emita nueva Resolución resolviendo los aspectos de fondo interpuestos en el recurso de alzada y su contestación, analizando la prueba presentada y los antecedentes administrativos, respetando el debido proceso y cumpliendo los principios de oficialismo y verdad material.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandante, previa las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.