VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Principios de impulso de oficio y verdad material
Conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0510/2013 de 19 de abril, sobre los principios de verdad material e impulso de oficio en los procedimientos administrativos, se señaló:
“En este entendido, el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que también sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la Norma Suprema. Dicho principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige el procedimiento administrativo, que ha sido recogido por el legislador.
En efecto el art. 4 inc. d) de la LPA, al referirse a los principios generales o configuradores de la actividad administrativa, establece el principio de la verdad material determinando que: `La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil´.
Sobre este principio, la SC 0427/2010-R de 28 de junio, ha señalado lo siguiente: `Los principios fundamentales del ordenamiento jurídico administrativo boliviano, que integran el bloque de legalidad y hacen al orden público administrativo, establecen las bases para el desarrollo del procedimiento, orientados a la protección del bien de la colectividad, consagrados en nuestra legislación en el art. 4 de la LPA.”
De igual forma, la aplicación de este principio resguarda que la decisión administrativa debe ser independiente de la voluntad de las partes, comprendiendo que en el procedimiento administrativo el poder de imperio del Estado debe ser ejercido resguardando los derechos y exigiendo las obligaciones del administrado. Ello, a fin de evitar acciones que violenten el principio de legalidad o vulneren los derechos del sujeto pasivo, comprendiendo que en la relación entre administrador y administrado, la situación de vulnerabilidad recae en el segundo, ya que es la entidad pública quien cuenta con todo el aparato Estatal para hacer cumplir sus determinaciones, y por ello debe buscar la verdad material e impulsar de oficio el procedimiento.
Por lo señalado, la SCP 0510/2013 de 19 de abril, al analizar la verdad material, concluyó:
“Del razonamiento precedente, se establece que no son conducentes con el contenido del principio de verdad material la pasividad de la administración que pretenda encontrar justificativo en la inactividad o negligencia de la parte, pues el principio de verdad material obliga: 1) A no limitarse únicamente a las alegaciones y demostraciones o probanzas del administrado; 2) A no descartar elementos probatorios con justificaciones formales, cuando se trata de hechos o pruebas que sean de público conocimiento, cuyo mínimo de diligencia obliga a la administración pública a adquirirlas o tomarlas en cuenta; 3) A no desconocer elementos probatorios aduciendo incumplimiento de exigencias formales como la presentación en fotocopias simples, sobre documentos que estén en poder de la administración o que por diferentes circunstancias éstos se encuentren en otros trámites de los que puede rescatarse y que la administración pueda verificarlos por conocer de su existencia o porque se le anoticie de ella.” (negrillas del texto original).
Lo expuesto es de cumplimiento obligatorio en los procesos de impugnación tributaria que son de conocimiento de la AGIT, conforme a lo previsto en el art. 200 del CTB, incorporado por el art. 1 de la Ley 3092. Esta disposición establece que, en los recursos de impugnación administrativa regulados por el CTB, se aplica el principio de oficialidad, mediante el cual las Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria y la AGIT deben buscar la prevalencia de la verdad material de los hechos, como una forma de tutelar el derecho legítimo del sujeto activo a recibir el tributo y del sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que, en debido proceso, se demuestre lo contrario. En tales impugnaciones no sólo se exige el impulso de las partes, sino que la AIT tiene la obligación de intervenir activamente en la sustanciación del recurso.
Para el ejercicio de esta atribución, el art. 210.I del CTB, incorporado por el art. 1 de la Ley 3092, otorga a la AIT amplias facultades para ordenar cualquier diligencia relacionada con el punto controvertido, así como para solicitar a las partes la presentación de testigos, la exhibición o presentación de documentos, o cualquier otra actuación que se estime conveniente, a fin de resolver los asuntos puestos a su conocimiento.
La motivación y fundamentación
Entre los elementos esenciales del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, que obliga a toda autoridad judicial o administrativa que conozca un reclamo a emitir una resolución resolviendo la situación jurídica planteada. Dicha resolución debe exponer ineludiblemente los motivos que sustentan la decisión, explicando cómo la normativa en la que se basa debe ser aplicada al caso concreto, de forma tal que el justiciable, al momento de conocer la decisión, pueda comprenderla plenamente.
La motivación y fundamentación, como elementos del debido proceso, están reconocidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), los cuales reconocen que el debido proceso exige que las resoluciones se encuentren debidamente motivadas y fundamentadas.
En esa línea, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que para que una resolución esté debidamente fundamentada y motivada, esta:
“…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.”
Todo lo anterior debe ser considerado al momento de resolver una controversia en la vía judicial o administrativa, a fin de permitir a las partes conocer concretamente cuáles son los fundamentos por los cuales la autoridad asumió una determinada posición frente a la problemática planteada.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
