VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1.- La demanda contenciosa administrativa planteó la falta de valoración de la prueba de reciente obtención presentada en sede de alzada. Del examen de los antecedentes del proceso de impugnación administrativa, se advierte que el sujeto pasivo, presentó en el recurso de alzada la documentación de fs. 59 a 83, consistente en la DIM DI-2022-221-2445454, Factura Comercial 3888, Parte de Recepción de Mercancías, el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), Carta de Porte Internacional, Lista de Empaque, Constancia de Entrega de Mercancías y, en fs. 13, muestrario fotográfico.
Respecto de esta prueba, la Resolución de Recurso de Alzada (págs. 22-23) señaló:
“… se advierte que dichos documentos también fueron presentados ante la Administración Aduanera y fueron objeto de análisis en la Resolución Sancionatoria ahora impugnada; advirtiéndose que se constituyen en documentación soporte de la DIM, asimismo, en relación a las etiquetas de las muestras fotográficas de las telas, lo único que hace es corroborar que se consideraron esos datos para la elaboración de la DIM que no es objeto de análisis en el presente caso, sino los datos sean coincidentes con la mercancía comisada, aspectos que de acuerdo al análisis no fueron desvirtuados” (sic).
Este razonamiento evidencia que la ARIT omitió la valoración probatoria de los documentos de reciente obtención, limitándose a remitir su análisis a la Resolución Sancionatoria sin verificar la pertinencia ni eficacia de las pruebas, ni explicar cómo debían ser valoradas en relación con la sanción por contrabando contravencional impuesta por la AN.
La instancia de alzada descartó estos documentos sin advertir que constituyen elementos esenciales para respaldar la información declarada por el operador en la DIM, por lo que resulta imprescindible que la Autoridad de Alzada realice una valoración positiva o negativa de la prueba, fundamentando y explicando si la apreciación efectuada por la AN en la Resolución Sancionatoria respecto de dichos respaldos es correcta. Es relevante destacar que el sujeto pasivo argumentó que la marca y modelo fueron consignados en la DIM conforme a requerimiento de la AN, pese a que las mercancías no contaban con dicha información, siendo esta incluida con base en otras características como industria y tipo de producto, extremos que no fueron valorados conforme a la prueba acompañada.
Conforme al contenido de las páginas 22 y 23 de la Resolución de Alzada, respecto a la prueba de reciente obtención, se advierte que no se realizó una descripción expresa de su contenido, ni se le asignó valor probatorio, tampoco se estableció su nexo causal con los hechos controvertidos. Se efectuó una simple mención de que ya habrían sido considerados por la AN y que sólo constituyen documentos soporte. Esta omisión vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso del administrado.
La ARIT desestimó el señalamiento de indefensión por falta de solicitud de inspección ocular en la etapa administrativa, indicando que no existía constancia de dicha solicitud en los antecedentes. Si bien lo afirmado es formalmente correcto, la ARIT debió considerar el contexto procesal de indefensión generada por la AN, ya que, conforme a fs. 164, Ruddy Choque Villca se apersonó ante la AN mediante nota de 23 de marzo de 2023, sin recibir respuesta oportuna. Pese a ello, la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C 0125/2023 el 28 de marzo de 2023; posteriormente, la Resolución Sancionatoria fue emitida el 19 de abril de 2023, actos que no fueron notificados al administrado.
Recién el 20 de abril de 2023, la AN respondió la nota de apersonamiento observando falta de acreditación de interés legal. Este accionar demuestra que la Administración esperó a concluir todo el procedimiento para responder una solicitud previa, privando al administrado de participar activamente en la sustanciación del procedimiento, lo que configura un acto de mala fe y abuso del poder punitivo del Estado.
Respecto a la observación realizada al apersonamiento del administrado, debe considerarse que la DUI de fs. 2 a 5 de los antecedentes administrativos, en la casilla “B. Operadores”, se acredita el interés legal de Ruddy Choque Villca al encontrarse consignado, por lo que la AN no podía alegar desconocimiento; por ello, la nota de apersonamiento debió ser atendida antes o conjuntamente con la emisión del Acta de Intervención Contravencional, no un mes después y con el procedimiento ya finalizado.
Respecto a la inspección ocular efectuada en sede de alzada, la Resolución Jerárquica en su pág. 16, punto xiv, indicó que fue considerada en instancia de alzada en el acápite “IV.1 Contrabando contravencional”, específicamente en la columna “Observaciones de la AN y Conclusiones de la ARIT”, donde se expuso que:
“(…) La DIM DI-2022-221-2445454, NO AMPARA el ítem B1-1, en cuanto a la marca y al país de origen y/o industria, toda vez que registra PEMECITEX como país de origen `CHINA´, en tanto en la mercancía aforada no está determinado la marca ni la industria; por consiguiente, no existe evidencia física de que la mercancía en alguna parte lleve estos datos. Aspecto que tampoco fue desvirtuado en la Inspección Ocular.” (sic).
Lo expuesto por la AGIT únicamente respalda la conclusión adoptada por la instancia de alzada, pero no acredita que se haya realizado una valoración probatoria de la inspección ocular, ya que no se le asigna un valor específico como medio de prueba, ni se expone su contenido de forma detallada para explicar por qué no incide en los hechos controvertidos. En lugar de ello, se presenta una conclusión general sin realizar un análisis reflexivo que justifique por qué la inspección ocular no desvirtúa las observaciones efectuadas por la Administración Aduanera. En consecuencia, se advierte que esta prueba fue omitida en la valoración de fondo al momento de resolver la controversia en sede de alzada.
En relación con la Resolución Jerárquico, entre las páginas 12 a 19, la AGIT se limitó a verificar si en alzada se valoró o no la prueba, transcribiendo citas parciales del acto impugnado, sin desarrollar un análisis propio de los hechos y medios probatorios; esto considerando que, si la AGIT consideraba que no existía vulneración al debido proceso, debió ingresar al fondo de la controversia, valorar la prueba producida en alzada y refutar de forma motivada los señalamientos del administrado, más cuando el administrado sostiene que la filmación de la inspección ocular respalda la importación lícita de la mercancía y acredita deficiencias en el trabajo de la AN. La omisión de análisis por parte de la AGIT constituye una infracción al principio de verdad material, al debido proceso y al deber de motivación de los actos administrativos.
Las Resoluciones de Recurso de Alzada y Jerárquica vulneraron el debido proceso, así como los principios de impulso de oficio y verdad material, al priorizar formalismos y remitir sus valoraciones a la Resolución Sancionatoria sin analizar si la AN incurrió en actos que colocaron en indefensión al administrado. Tampoco se valoraron de forma autónoma las pruebas aportadas en alzada ni se explicó por qué no superaban las observaciones efectuadas en el cotejo entre la DIM y la mercancía comisada.
2.- Los vicios identificados impiden que este Tribunal emita una resolución de fondo, pues las irregularidades deben ser subsanadas por la Autoridad de Impugnación Tributaria, garantizando el debido proceso.
En consecuencia, corresponde anular obrados hasta la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0593/2023 de 4 de agosto, para que se emita un nuevo pronunciamiento respetando los derechos y garantías constitucionales de las partes.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
