SE/0033/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0033/2025

Fecha: 21-May-2025

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

El demandante realizó un resumen de los antecedentes que dieron lugar a la Resolución Jerárquica impugnada; posteriormente, argumentó lo siguiente:

La Aduana Nacional (AN), ha iniciado proceso por contrabando contravencional respecto de una mercancía que cuenta con respaldo de Declaración de Importación de Mercancías (DIM), además de la documentación que acredita que dicha mercancía salió del recinto aduanero de Charaña, así como el registro de los camiones en los que fue transportada.

En la página 16, punto xiv de la Resolución Jerárquica, se desconoce que en la inspección ocular se constató que la mercancía cuenta con la marca PEMCITEX, adherida al plástico de los rollos y no a la tela, aspecto que se verifica en el muestrario fotográfico legalizado por la AN y que fue omitido al momento de resolver la impugnación.

En el punto xv de la Resolución Jerárquica, se hace referencia a las medidas de la mercancía, sin considerar que el rollo de tela, en su empaque externo, mide 1.6 metros (m), y que la tela contenida dentro del empaque tiene un ancho de 25 milímetros (mm), aspecto que no fue valorado en la resolución de impugnación, a pesar de las filmaciones realizadas y de las fotocopias legalizadas por la AN.

Las telas fueron cortadas en forma de cuadro para ser utilizadas como muestrarios al momento del despacho, conforme consta en las fotocopias legalizadas por la AN; sin embargo, en los puntos xvi, xvii y xviii de la página 17 de la Resolución Jerárquica, los funcionarios de la AN y de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), basándose en su percepción, concluyen que las cintas de 25 mm no pueden considerarse como telas, tal como se señala en la DIM, a pesar de que el muestrario fotográfico demuestra lo contrario y de que dichas mercancías fueron nacionalizadas, desconociendo así la verdad material.

La AN, vulnerando el principio de buena fe previsto en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), desconoce la presentación de la DIM, las fotocopias legalizadas por la Administración Aduanera de Charaña, las filmaciones completas de la inspección ocular, así como el contenido de los alegatos presentados en la fase probatoria, incurriendo en una vulneración al debido proceso y generando indefensión, en contravención del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), además del principio de oficialidad previsto en el art. 200 del Código Tributario Boliviano (CTB), en concordancia con el art. 4 de la LPA.

El procedimiento administrativo aduanero llevado a cabo no consideró ni aplicó el art. 115.II de la CPE, pese a que existe la obligación de valorar todos los descargos y pruebas presentadas durante los procesos de fiscalización y control, aspecto que la AIT omitió, limitándose a respaldar los datos parciales y convenientes a la AN, contenidos en la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-1135/2023.

Señalar que tampoco se aplicó el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 25870, al no considerar los descargos presentados. La Resolución Jerárquica impugnada se basó únicamente en los antecedentes contenidos en la Resolución Sancionatoria, omitiendo la valoración de la DIM DI-2022-221-2445454, las fotocopias legalizadas por la Administración Aduanera de Charaña y la inspección ocular realizada, enfocándose exclusivamente en los elementos que respaldan el comiso.

Solicitó se emita Sentencia declarando PROBADA la demanda, revocando y dejando sin efecto legal los actos administrativos impugnados, y ordenando la recuperación de la carga, en atención a que la misma se encuentra amparada por la DIM DI-2022-221-2445454.