SE/0091/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0091/2025

Fecha: 15-Sep-2025

VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

El debido proceso en los procesos de impugnación.

El art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC) instituye el objeto del contencioso administrativo a efecto de someter a revisión los actos administrativos, por medio de la judicatura ordinaria, con la finalidad de que ésta verifique la correcta aplicación de normas, en el marco de los derechos que le asisten al administrado.

En ese orden, la Constitución Política del Estado(CPE), reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, así lo dispone en su art. 115.II: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; reconociéndolo además como un derecho, conforme establece el art. 117-I de la CPE que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; y finalmente, como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.I que dispone:“ La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

En esa línea, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0043/2014 de 3 de enero, enfatizando la importancia del debido proceso y citando la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional (SC) 0999/2003-R del 16 de julio, determinó: “(…) La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico; por ello, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes (…)” (Resaltado añadido).

La misma SCP 0043/2014 concluye que, bajo el nuevo enfoque del Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: “(…) no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material (…)”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, el resguardo del debido proceso implica garantizar un proceso justo y equitativo, en que los derechos de las partes se ajusten a la normativa vigente, asegurando en cada instancia el adecuado ejercicio del derecho a la defensa. Por ello, toda resolución judicial o administrativa debe contener motivación y fundamentación, respetando el principio de congruencia y la valoración de la prueba. Sobre este último punto, la SCP 0846/2018-S2 del 20 de diciembre, señala:

“El proceso argumentativo del fallo, se halla íntimamente vinculado con la valoración de la prueba, la justicia constitucional en varias Sentencias relevantes como la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada como elemento del debido proceso; determinó que la arbitrariedad de una resolución puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; es decir, que la motivación arbitraria de la resolución puede derivar de la omisión de elementos en la valoración probatoria, sea esta total o parcial, o un razonamiento probatorio irrazonable o defectuoso”. (Resaltado de origen)

Requisitos para el cómputo del crédito fiscal

Los arts. 7 y 8 de la Ley 843 establecen que para la determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se debe considerar dos elementos: Débito Fiscal y Crédito Fiscal, que al ser compensados permiten definir el monto de pago por dicho impuesto; al respecto, René Arteaga Dorado, en su obra “Determinaciones Tributarias”, respecto a la determinación del IVA, ha señalado: “(…) por las ventas realizadas se determina una obligación denominada IVA-Débito Fiscal y por las compras relacionadas con la actividad gravada, se genera un derecho denominado IVA-Crédito Fiscal por tanto la compensación entre el Débito Fiscal y Crédito Fiscal es la obligación de pago del contribuyente o sujeto pasivo”; en ese orden, el Crédito Fiscal se constituye en un beneficio o derecho a favor del comprador o el que adquiere un servicio.

El art. 8.a) de la Ley 843, en su segundo párrafo establece: “Solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”; disposición concordante con el art. 8 del Decreto Supremo (DS) 21530; por otro lado, el art. 70.4 y 5 del CTB dispone: “Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: (…) 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan…”

Las disposiciones normativas referidas precedentemente establecen que para que el contribuyente se beneficie del crédito fiscal producto de las transacciones que declara, debe cumplir con tres requisitos: 1) Estar respaldado con la factura original; 2) Que se encuentre vinculado a la actividad gravada; y 3) Que la transacción se hubiese realizado efectivamente, debiendo respaldar esas actividades a través de libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.

Carga de la prueba en materia tributaria

La carga de la prueba, en el ámbito procesal, constituye un elemento fundamental, en tanto tiene por objeto demostrar los hechos alegados por las partes. En materia tributaria, adquiere especial relevancia debido a la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria y la consecuente necesidad de que el contribuyente respalde su posición frente al ejercicio de las facultades del ente fiscal.

El art. 76 del CTB, dispone que: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria”.

En la relación jurídica tributaria intervienen dos sujetos: la Administración Tributaria y el sujeto pasivo. En ese marco, la disposición normativa citada precedentemente establece que, dentro de un proceso de verificación, la carga de la prueba corresponde a cada parte en función de los hechos que alega; por un lado, la Administración Tributaria tiene la obligación de justificar la existencia del hecho generador y su cuantificación; por otro, el sujeto pasivo debe acreditar los elementos que respalden su pretensión, exoneración o el beneficio fiscal que invoque.