VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la causa, corresponde que este Tribunal se pronuncie respecto a la observación formulada por la entidad demandada sobre la ausencia de carga argumentativa en la demanda y la indebida formulación de agravios no ajustados a la naturaleza del proceso contencioso administrativo; toda vez que, si bien la demanda fue admitida por cumplir los requisitos formales establecidos por Ley, permitiendo su tramitación, ello no implica, ni condiciona el fondo del pronunciamiento, pues dada la natura iruis de este proceso, este Tribunal no está obligado a emitir pronunciamiento en el fondo respecto a cada uno de los argumentos de la demanda, cuando estas no hacen propiamente al control de legalidad, así como tampoco corresponde emitir pronunciamiento sobre alegaciones no introducidas oportunamente en sede administrativa.
Del contenido de la demanda se advierte una deficiente sistematización y escasa precisión, dificultando la identificación clara y ordenada de las cuestiones objeto de impugnación, así como del marco jurídico para el control de legalidad. No obstante, con un esfuerzo interpretativo, que relaciona la demanda con la resolución impugnada, se han identificado los aspectos sustanciales, sistematizados en el acápite “II. Contenido de la demanda”, permitiendo apreciar que el demandante formula acusaciones tanto de forma como de fondo.
En tal consideración, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, verificar primero la existencia o inexistencia de vicios de nulidad por las vulneraciones alegadas, los cuales constituyen observaciones de forma. Solo en caso de no acreditarse vulneración alguna podrá procederse al análisis de los argumentos de fondo identificados del contenido de la demanda.
Forma
El recurrente afirmó que la AGIT no hizo referencia a los siguientes agravios que habrían sido denunciados previamente: a) Errónea valoración de la prueba presentada como descargo y aportada como respaldo contable; b) Falta de motivación, fundamentación y congruencia en la Resolución Determinativa; y c) Vulneración al debido proceso, al haberse desestimado la prueba únicamente por un aspecto formal relacionado con el juramento.
Reclamó también que la AGIT no verificó que la Administración Tributaria no produjo prueba para demostrar que esas facturas no fueron emitidas, incumpliendo los arts. 96 y 99 del CTB, vulnerando el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
Finalmente, de manera imprecisa, el demandante reclamó que la entidad demandada no consideró ni valoró los vicios generados antes de la emisión de la Resolución Determinativa y la Resolución de Alzada, provocando un estado de indefensión y afectando además, el derecho a la fundamentación, a la valoración de la prueba, al debido proceso y al derecho a la petición.
En este contexto, a efecto de evidenciar si la AGIT incurrió en omisión de pronunciamiento, se advierte que el demandante a momento de interponer su Recurso Jerárquico, mediante memorial de fs. 76 a 78 vta. de antecedentes de la impugnación administrativa, circunscribió su pretensión recursiva argumentando: 1) Pronunciamiento ultra petita de la Resolución de Alzada; 2) Incorrecta desestimación de la prueba documental basada en el art. 81 del CTB; 3) Cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia del crédito fiscal; y 4) Aplicación de la jurisprudencia contenida en la Sentencia 338/2016 de 13 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, no se advierte que haya denunciado expresamente los agravios supuestamente omitidos respecto a la errónea valoración de la prueba como respaldo contable a la realidad de la transacción; tampoco respecto a la falta de motivación, fundamentación o congruencia de la Resolución Determinativa; asimismo, no se evidencia argumento alguno que haga alusión a la carga probatoria de la Administración Tributaria, que afecte el cumplimiento de los arts. 96 y 99 del CTB. Finalmente, tampoco denuncia vicios de nulidad concurridos antes de la emisión de la Resolución Determinativa o de la Resolución de Alzada.
Conforme al art. 211.I del CTB, que establece: “Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.” (resaltado añadido); y los principios que integran el debido proceso, desarrollados en el acápite “VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO”; la Autoridad demandada, se encontraba obligada a emitir una resolución, motivada fundamentada y congruente.
En ese marco, no puede considerarse como omitidos en la Resolución Jerárquica aspectos sobre los cuales no existió un planteamiento previo, ni puede exigirse un pronunciamiento expreso respecto a argumentos que no fueron formulados en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente sostener que la AGIT incurrió en omisión de pronunciamiento sobre afectaciones que no fueron oportunamente introducidos en el Recurso Jerárquico, ya que ello implicaría desconocer el principio de congruencia procesal, que impone a la autoridad administrativa de impugnación el deber de pronunciarse únicamente sobre los agravios concretamente planteados por las partes, sin exceder ni restringir su marco de competencia.
Pretender atribuir a la AGIT la obligación de pronunciarse sobre agravios que no fueron parte del petitorio ni desarrollados en la argumentación recursiva del sujeto pasivo, desborda el ámbito legal de actuación de dicha autoridad, vulnerando no solo el principio de congruencia, sino también los principios de preclusión y de impulso de parte, conforme a los cuales corresponde a los administrados delimitar el objeto de la controversia a través de sus impugnaciones.
Asimismo, en aplicación del principio de legalidad y del debido proceso, el ejercicio del control de legalidad que corresponde al proceso contencioso administrativo no puede fundarse en reclamos no ventilados en sede administrativa, ya que ello afectaría la seguridad jurídica y el derecho de defensa de las demás partes, impidiendo que puedan ejercer una adecuada contradicción sobre cuestiones nuevas introducidas extemporáneamente.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
