0000042 CUARENTA Y DOS 2 Precepto legal cuya aplicación se impugna El precepto legal cuestionado dispone que: “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470
0000042 CUARENTA Y DOS 2 Precepto legal cuya aplicación se impugna El precepto legal cuestionado dispone que: “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.” Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, refiere el requirente que interpuso demanda ejecutiva en sede de cobranza laboral en contra de su ex empleador FLSMIDTH S.A., luego de su despido por necesidades de la empresa, y a efectos de obtener el pago de indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva de aviso previo. Agrega que la demandada se allanó a los montos demandados pero, ante la falta de pago, el requirente solicitó al tribunal de cobranza que se hiciera efectivo el recargo de hasta un 150%, conforme al artículo 169, letra a) del Código del Trabajo. El tribunal resolvió conceder un incremento sólo del 10% sobre las sumas adeudadas. Ante ello, el actor dedujo recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el tribunal haciendo aplicación decisiva del impugnado artículo 470, ante lo cual el señor Quiñones dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que actualmente se encuentra pendiente de resolver y suspendido conforme a lo decretado por este Tribunal Constitucional. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal En cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del artículo 470, al impedir la procedencia del recurso de apelación, vulnera el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución, en cuanto al derecho al debido proceso, y al derecho al recurso ante un tribunal superior, este último igualmente reconocido como garantía judicial por los artículos 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en vinculación con el artículo 5° de la Constitución. Añade que este Tribunal Constitucional ha asentado abundante jurisprudencia sobre el derecho al procedimiento racional y justo, que la Constitución asegura a toda persona, consignando que el debido proceso contempla entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso para la revisión de las decisiones judiciales por un tribunal superior (cita STC roles 2743, 3119, y 4572), concluyendo que la aplicación del artículo 472 en el caso concreto genera a su respecto efectos arbitrarios y vulnera su derecho a defensa.
- 0000041 CUARENTA Y UNO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9127-20-INA [3 de diciembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ENOC QUIÑONES CARRASCO EN EL PROCESO RIT J-286-2020, RUC 20-3-0147891-8 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 1659-2020 V ISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 17 de agosto de 2020, Enoc Quiñones Carrasco deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso RIT J-286-2020, RUC 20- 3-0147891-8 seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1659-2020
- 0000042 CUARENTA Y DOS 2 Precepto legal cuya aplicación se impugna El precepto legal cuestionado dispone que: “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470
- 0000043 CUARENTA Y TRES 3 Tramitación y observaciones de fondo El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada
- 0000044 CUARENTA Y CUATRO 4 Pudiéndose afirmar, entonces, que la norma consagra - en carácter de regla general - la improcedencia de la apelación en los procesos de ejecución contemplados en el párrafo indicado
- 0000045 CUARENTA Y CINCO 5 requirente apeló
- 0000046 CUARENTA Y SEIS 6 III
- 0000047 CUARENTA Y SIETE 7 En múltiples ocasiones ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (STC Roles N°2743 C
- 0000048 CUARENTA Y OCHO 8 son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la conclusión es pacífica
- 0000049 CUARENTA Y NUEVE 9 Si se estudia la historia legislativa de la señalada Ley, se advierte que no existe una fundamentación específica respecto de la norma ahora reprochada, es decir, de aquella norma que hace improcedente, por regla generalísima, la apelación
- 0000050 CINCUENTA 10 DÉCIMO NOVENO: Lo anterior, pues la aplicación del precepto impide al requirente recurrir de la sentencia que, pronunciándose sobre el recargo solicitado, lo concedió en términos cuantitativamente inferiores a lo solicitado por la requirente, causándole así un gravamen o perjuicio, privándole el precepto la posibilidad al requirente que aquella cuestión sea revisada por otro Tribunal, cuestión que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente, en su calidad de trabajador despedido
- 0000051 CINCUENTA Y UNO 11 DISIDENCIA Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones: I
- 0000052 CINCUENTA Y DOS 12 instancia anterior, sin embargo, en el devenir histórico estas legislaciones arribaron a un criterio tradicional de que la apelación es sólo una revisión con el material de primer grado, que habrá de ser considerada por el juez superior, en el recurso de apelación; III
- 0000053 CINCUENTA Y TRES 13 arbitrariedad
- 0000054 CINCUENTA Y CUATRO 14 Asimismo, se propuso plasmar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes
- 0000055 CINCUENTA Y CINCO 15 está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo
- 0000056 CINCUENTA Y SEIS 16 VII
- 0000057 CINCUENTA Y SIETE 17 en la materia
- 0000058 CINCUENTA Y OCHO 18 Santiago, recurso que se constituye en la gestión pendiente y se encuentra en estado en relación; 20
- 0000059 CINCUENTA Y NUEVE 19 de aquello que la doctrina ha llamado un “control eminentemente formal” a través del recurso de hecho, donde lo que se pretende es obtener por quién lo interpone, exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de sendos recursos de apelación; 27
- 0000060 SESENTA 20 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
