Sentencia Rol 1659 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1659 - 2020

Fecha: 03-Dic-2020

0000052 CINCUENTA Y DOS 12 instancia anterior, sin embargo, en el devenir histórico estas legislaciones arribaron a un criterio tradicional de que la apelación es sólo una revisión con el material de primer grado, que habrá de ser considerada por el juez superior, en el recurso de apelación; III

0000052 CINCUENTA Y DOS 12 instancia anterior, sin embargo, en el devenir histórico estas legislaciones arribaron a un criterio tradicional de que la apelación es sólo una revisión con el material de primer grado, que habrá de ser considerada por el juez superior, en el recurso de apelación; III.- APELACIÓN GENERICA COMO SISTEMA DE IMPUGNACIÓN. 4.- Que este órgano ha señalado: “Que ello contradice lo que esta misma Magistratura ha resuelto respecto a que el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular (STC roles N°s 576/2007; 519/2007; 821/2008; 1373/2010, 1432/2010; 1443/2009; 1535/2010). Asimismo, esta Magistratura ha sostenido que la Constitución no garantiza el derecho al recurso de apelación. Es decir, no asegura la doble instancia (STC roles N°s 986/2008, 1432/2010, 1458/2009). No hay una exigencia constitucional de equiparar todos los recursos al de apelación, como un recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico (STC Rol N° 1432/2010). Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación” (STC Rol N° 1432/2010) (STC ROL N°2354-12, c. 25); 5.- Que cabe concluir dos tópicos respecto a la cita precedente: en primer lugar, que la discrecionalidad del legislador al establecer procedimientos en única o doble instancia emana del artículo 63, N°3 de la Carta Fundamental; y, una segunda solución, consistente en que la Constitución no asegura una doble instancia, sino que basta que exista algún grado de equivalencia con respecto a la revisión de las sentencias, sin obviar, además, la opción del recurso de queja y la queja disciplinaria como institutos que permiten –en cierto sentido– la revisión vía conducta ministerial; IV.- CRITERIOS SOBRE EL DEBIDO PROCESO. 6.- Que la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales); 7.- Que la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de