Sentencia Rol 1659 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1659 - 2020

Fecha: 03-Dic-2020

0000055 CINCUENTA Y CINCO 15 está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo

0000055 CINCUENTA Y CINCO 15 está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (scs Rol N°95-00); VI.- NATURALEZA JURÍDICA DE TÍTULOS EJECUTIVOS. 12.- Que por definición “se tiene “título”, cuando se está habilitado jurídicamente para hacer una cosa, y, cuando la cosa que se quiere hacer es cumplir una sentencia o ejecutar alguno de sus equivalentes legitimados para usar el procedimiento ejecutivo, se requiere contar con un título ejecutivo. De allí que el presupuesto procesal “nulla excecutio sine título” sea el punto de partida que corresponde desarrollar” (El Título Ejecutivo, Juan Colombo Campbell, en obra colectiva “Juicio Ejecutivo”, Universidad de Chile, Departamento de Derecho Procesal, Conosur Editores, 1995, p.1). La característica del título ejecutivo es que genera una presunción de veracidad del derecho, por parte de quien lo invoca; 13.- Que la naturaleza jurídica de los títulos ejecutivos es que sean establecidos por la ley, autónomos (se bastan a sí mismo y que, por lo tanto, los elementos o presupuestos que a la acción ejecutiva le exige la ley deben contenerse en el título), autosuficientes en cuanto a reunir todos los requisitos exigidos por la ley para ser eficaz, el contenido del título es un acto jurídico, genera una presunción de veracidad a favor del ejecutante, la existencia de título ejecutivo altera el onus probandi y el título ejecutivo sólo puede ser cuestionado en cuanto a su forma y a su contenido por las excepciones enunciadas en el Código respectivo, en el caso de autos por las causales señaladas en el artículo 470 del Código del Trabajo; 14.- Que la doctrina sobre la naturaleza del juicio ejecutivo, en especial la dogmática española ha refrendado que existirían dos posiciones divergentes: si se trata de un proceso declarativo sumario o de un proceso de ejecución especial y sumario. El núcleo de la discusión según Miguel Serra Domínguez (Estudio de Derecho Procesal, Juicio Ejecutivo, Barcelona, 1969, pp.523-24) dice: “estriba en admitir o no la posibilidad de que se inserte un incidente de cognición en un proceso de ejecución. Si se responde negativamente debe negarse el carácter de proceso de ejecución a todo procedimiento en que se prevea una cognición incidental, por limitada que sea. Si se responde afirmativamente, es forzoso reconocer que tanto el juicio ejecutivo como el proceso del artículo 41 de la Ley Hipotecaria son verdaderos procesos de ejecución”. Sin embargo, la premisa de orden general tiende a que exista algún grado de oposición a la ejecución alegando argumentos de extinción parcial o total de la obligación sobrevenida luego de la sentencia, en cuyo caso se deberá acompañar aquella probanza tendiente a demostrar por concretos medios de prueba la justificación de la oposición a la ejecución;