0000059 CINCUENTA Y NUEVE 19 de aquello que la doctrina ha llamado un “control eminentemente formal” a través del recurso de hecho, donde lo que se pretende es obtener por quién lo interpone, exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de sendos recursos de apelación; 27
0000059 CINCUENTA Y NUEVE 19 de aquello que la doctrina ha llamado un “control eminentemente formal” a través del recurso de hecho, donde lo que se pretende es obtener por quién lo interpone, exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de sendos recursos de apelación; 27.- Que, a mayor abundamiento, los tribunales de fondo, estos es las Cortes de Apelaciones, han resuelto que “el artículo 472 del Código del Trabajo dispone que son inapelables las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en el Párrafo 4°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V del Código del Trabajo. No obstante ello, su artículo 473 regula de modo especial la ejecución de aquellos títulos que no son sentencia definitiva, cuyo es el caso de autos, disponiendo que en tal caso, a falta de norma expresa, son aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, con la sola salvedad de no vulnerar los principios que informan el procedimiento laboral y ciertas normas del Código del Trabajo contempladas en el inciso final de dicha disposición legal, que se hacen expresamente aplicables, sin que entre ellas se considere el artículo 472 de dicho Código, siendo inaplicable esta norma al cumplimiento de los títulos ejecutivos laborales distintos de la sentencia ejecutoriada, como expresamente indica el artículo 473 del mismo cuerpo legal.” (Sentencia Rol N° 211-2019, de la Corte de Apelaciones de Concepción). De todo lo anterior se deduce que el asunto materia de autos, es de índole de mera interpretación de ley, que escapa de la jurisdicción constitucional; X.- CONCLUSIONES 28.- Que atendido lo señalado relativo a los presupuestos fácticos que obran en autos y lo razonado en la presente disidencia, los Ministros que suscriben el presente voto, están por el rechazo de la acción deducida a fojas 1, por los fundamentos agregados por aducción. Acordada con el voto en contra del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quien estuvo por rechazar el requerimiento únicamente por los motivos expresados en los considerandos 12° a 16°, 21° y 22° de la disidencia que antecede. Redactó la sentencia la Presidenta del Tribunal, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL; la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA, y la prevención, el ministro señor RODRIGO PICA FLORES.
- 0000041 CUARENTA Y UNO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9127-20-INA [3 de diciembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ENOC QUIÑONES CARRASCO EN EL PROCESO RIT J-286-2020, RUC 20-3-0147891-8 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 1659-2020 V ISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 17 de agosto de 2020, Enoc Quiñones Carrasco deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso RIT J-286-2020, RUC 20- 3-0147891-8 seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1659-2020
- 0000042 CUARENTA Y DOS 2 Precepto legal cuya aplicación se impugna El precepto legal cuestionado dispone que: “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470
- 0000043 CUARENTA Y TRES 3 Tramitación y observaciones de fondo El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada
- 0000044 CUARENTA Y CUATRO 4 Pudiéndose afirmar, entonces, que la norma consagra - en carácter de regla general - la improcedencia de la apelación en los procesos de ejecución contemplados en el párrafo indicado
- 0000045 CUARENTA Y CINCO 5 requirente apeló
- 0000046 CUARENTA Y SEIS 6 III
- 0000047 CUARENTA Y SIETE 7 En múltiples ocasiones ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (STC Roles N°2743 C
- 0000048 CUARENTA Y OCHO 8 son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la conclusión es pacífica
- 0000049 CUARENTA Y NUEVE 9 Si se estudia la historia legislativa de la señalada Ley, se advierte que no existe una fundamentación específica respecto de la norma ahora reprochada, es decir, de aquella norma que hace improcedente, por regla generalísima, la apelación
- 0000050 CINCUENTA 10 DÉCIMO NOVENO: Lo anterior, pues la aplicación del precepto impide al requirente recurrir de la sentencia que, pronunciándose sobre el recargo solicitado, lo concedió en términos cuantitativamente inferiores a lo solicitado por la requirente, causándole así un gravamen o perjuicio, privándole el precepto la posibilidad al requirente que aquella cuestión sea revisada por otro Tribunal, cuestión que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente, en su calidad de trabajador despedido
- 0000051 CINCUENTA Y UNO 11 DISIDENCIA Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones: I
- 0000052 CINCUENTA Y DOS 12 instancia anterior, sin embargo, en el devenir histórico estas legislaciones arribaron a un criterio tradicional de que la apelación es sólo una revisión con el material de primer grado, que habrá de ser considerada por el juez superior, en el recurso de apelación; III
- 0000053 CINCUENTA Y TRES 13 arbitrariedad
- 0000054 CINCUENTA Y CUATRO 14 Asimismo, se propuso plasmar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes
- 0000055 CINCUENTA Y CINCO 15 está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo
- 0000056 CINCUENTA Y SEIS 16 VII
- 0000057 CINCUENTA Y SIETE 17 en la materia
- 0000058 CINCUENTA Y OCHO 18 Santiago, recurso que se constituye en la gestión pendiente y se encuentra en estado en relación; 20
- 0000059 CINCUENTA Y NUEVE 19 de aquello que la doctrina ha llamado un “control eminentemente formal” a través del recurso de hecho, donde lo que se pretende es obtener por quién lo interpone, exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de sendos recursos de apelación; 27
- 0000060 SESENTA 20 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
