0000057 CINCUENTA Y SIETE 17 en la materia
0000057 CINCUENTA Y SIETE 17 en la materia. La pretensión en definitiva era un mejor acceso a la justicia laboral y posibilitar la efectividad del derecho sustantivo de índole laboral. Además, de lograr en esta forma la agilización de los juicios del trabajo y la modernización del sistema procesal laboral; VIII.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS 19.- Que los antecedentes fácticos de la presente causa nacen de un juicio ejecutivo de cobro del trabajador contra su empleador, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, RIT J-286-2020, en actual conocimiento por Recurso de Hecho interpuesto ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago Rol IC N° 1659-2020. El trabajador, requirente en estos autos constitucionales, fue despedido con fecha 08 de abril de 2020 invocándose para tal efecto la causal “necesidades de la empresa”, contenida en el artículo 161, del Código del Trabajo, iniciándose con fecha 18 de mayo del presente año, juicio ejecutivo por prestaciones laborales, fundado en el incumplimiento de la ejecutada, del pago de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutivas del aviso previo a que se obligó en la carta de despido dentro del plazo legal, asimismo en dicha demanda se solicita el incremento del 150% o el que el tribunal determinare, conforme lo establece el artículo 169, letra a), del Código del Trabajo; solicitándose en definitiva se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $28.241.753.-, más el incremento ya señalado, reajustes legales e intereses, más costas. Ingresada la demanda, con fecha uno de junio de dos mil veinte, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva, se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo, y a la solicitud de incremento, se confirió traslado. Al evacuar el traslado, la ejecutada se allana al cobro de la suma de $28.414.028 correspondiente al crédito liquidado por el tribunal, solicitando se rechace el incremento pedido, fundado en que el no pago de los montos ofrecidos se debió a un hecho no imputable a su parte. Con fecha 17 de julio último, en lo referente a la solicitud de incremento, el tribunal resuelve: “Teniendo en consideración la causal contenida en la carta de aviso de término de contrato, esto es, “las necesidad de la empresa”, instrumento que sirve de base para la presente ejecución y dándose en la especie los requisitos establecidos en el artículo 169 en relación con el inciso primero del artículo 161 ambos del Código del Trabajo, se acoge la solicitud de incremento y en consecuencia, se fija prudencialmente el incremento en un 10% (diez por ciento) de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, establecidas en dicho documento”. La ejecutante-requirente apela de la resolución que fija el incremento legal, recurso que fue declarado inadmisible, atendidas las reglas que regulan el procedimiento especial de cobro y de lo previsto en el artículo 472, del Código del Trabajo, recurriéndose de hecho para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de
- 0000041 CUARENTA Y UNO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9127-20-INA [3 de diciembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ENOC QUIÑONES CARRASCO EN EL PROCESO RIT J-286-2020, RUC 20-3-0147891-8 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 1659-2020 V ISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 17 de agosto de 2020, Enoc Quiñones Carrasco deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso RIT J-286-2020, RUC 20- 3-0147891-8 seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1659-2020
- 0000042 CUARENTA Y DOS 2 Precepto legal cuya aplicación se impugna El precepto legal cuestionado dispone que: “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470
- 0000043 CUARENTA Y TRES 3 Tramitación y observaciones de fondo El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada
- 0000044 CUARENTA Y CUATRO 4 Pudiéndose afirmar, entonces, que la norma consagra - en carácter de regla general - la improcedencia de la apelación en los procesos de ejecución contemplados en el párrafo indicado
- 0000045 CUARENTA Y CINCO 5 requirente apeló
- 0000046 CUARENTA Y SEIS 6 III
- 0000047 CUARENTA Y SIETE 7 En múltiples ocasiones ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (STC Roles N°2743 C
- 0000048 CUARENTA Y OCHO 8 son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la conclusión es pacífica
- 0000049 CUARENTA Y NUEVE 9 Si se estudia la historia legislativa de la señalada Ley, se advierte que no existe una fundamentación específica respecto de la norma ahora reprochada, es decir, de aquella norma que hace improcedente, por regla generalísima, la apelación
- 0000050 CINCUENTA 10 DÉCIMO NOVENO: Lo anterior, pues la aplicación del precepto impide al requirente recurrir de la sentencia que, pronunciándose sobre el recargo solicitado, lo concedió en términos cuantitativamente inferiores a lo solicitado por la requirente, causándole así un gravamen o perjuicio, privándole el precepto la posibilidad al requirente que aquella cuestión sea revisada por otro Tribunal, cuestión que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente, en su calidad de trabajador despedido
- 0000051 CINCUENTA Y UNO 11 DISIDENCIA Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones: I
- 0000052 CINCUENTA Y DOS 12 instancia anterior, sin embargo, en el devenir histórico estas legislaciones arribaron a un criterio tradicional de que la apelación es sólo una revisión con el material de primer grado, que habrá de ser considerada por el juez superior, en el recurso de apelación; III
- 0000053 CINCUENTA Y TRES 13 arbitrariedad
- 0000054 CINCUENTA Y CUATRO 14 Asimismo, se propuso plasmar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes
- 0000055 CINCUENTA Y CINCO 15 está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo
- 0000056 CINCUENTA Y SEIS 16 VII
- 0000057 CINCUENTA Y SIETE 17 en la materia
- 0000058 CINCUENTA Y OCHO 18 Santiago, recurso que se constituye en la gestión pendiente y se encuentra en estado en relación; 20
- 0000059 CINCUENTA Y NUEVE 19 de aquello que la doctrina ha llamado un “control eminentemente formal” a través del recurso de hecho, donde lo que se pretende es obtener por quién lo interpone, exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de sendos recursos de apelación; 27
- 0000060 SESENTA 20 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
