0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 7 En cuarto lugar, el enriquecimiento injusto hay que probarlo
0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 7 En cuarto lugar, el enriquecimiento injusto hay que probarlo. Lo anterior, no exime que puedan presentarse argumentos formales relativos al examen de la propia acción de inaplicabilidad y su procedencia. a.- Las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social, son de propiedad del trabajador, tienen una función alimentaria y se vinculan al reconocimiento de la dignidad humana. OCTAVO. - Las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social. “La materia en análisis tiene incidencia en el derecho a la seguridad social, tutelado en el artículo 19 Nº 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas” (STC 519, c. 13°). En tal sentido, define cotización previsional como “un acto mediante el cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos” (SCT 519, c. 14°)” (STC 3722, c. 19º). NOVENO. - Las cotizaciones son de propiedad del trabajador. “Se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC 519, c. 15°)” (STC 3722, c. 20º). DÉCIMO. - El pago de cotizaciones tiene naturaleza alimentaria: “No puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. Dicha semejanza se observa al constatar que el arresto del empleador es consecuencia, en primer término, de la desobediencia de una orden judicial, como es el requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un determinado plazo. Además, como ya se ha razonado, se trata de una privación de libertad por deudas con fuente directa en la ley. A lo que debe agregarse que corresponde a un apremio con un claro interés social y público involucrado, toda vez que del pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que además se impone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 Nº 18 de la Constitución Política de la República” (SCT 576, c. 29°)” (STC 3722, c. 21º).
- 0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7140-2019 [23 de marzo de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISOS QUINTO Y SÉPTIMO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
- 0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 2 Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador
- 0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 3 previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código
- 0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 4 Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, Sergio Villanueva Rodríguez evacuó traslado a fojas 172, abogando por el rechazo del libelo en virtud de las consideraciones siguientes
- 0000257 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 5 relación laboral ininterrumpida entre el 03 de agosto de 1992 y el 10 de abril de 2018
- 0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO 6 Ello, porque el artículo 162 del Código del Trabajo impone tres sanciones: 1) si no están pagadas las cotizaciones previsionales, el despido no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo; 2) declarada la nulidad del despido, el empleador queda obligado a pagar las imposiciones previsionales adeudadas por todo el tiempo que la sentencia reconozca la existencia de esa relación laboral, con un interés penal; 3) obligación de pagar remuneraciones y beneficios hasta que el despido quede convalidado
- 0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 7 En cuarto lugar, el enriquecimiento injusto hay que probarlo
- 0000260 DOSCIENTOS SESENTA 8 DECIMOPRIMERO
- 0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO 9 DECIMOCUARTO
- 0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS 10 DECIMOSÉPTIMO
- 0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES 11 trabajador (STC 576, cc
- 0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO 12 un recurso de unificación de jurisprudencia, sostuvo que “dicho precepto [incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo] regula la situación específica del caso del empleador que al momento de la desvinculación del dependiente se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, cuyos montos descontó y retuvo de las remuneraciones respectivas sin enterarlos en los organismos pertinentes, no aquella que se presenta cuando una sentencia establece que las partes estaban vinculadas laboralmente, por lo tanto, la procedencia de aplicación de la sanción de invalidez del despido debe determinarse a la luz de la finalidad que tuvo el legislador al instaurarla, que es precisamente estimular al empleador a enterar en los órganos respectivos las cotizaciones que retuvo, sin que sea necesaria la intervención de la autoridad administrativa o judicial, ergo, supone que esa obligación de retención es manifiesta para las partes (…) [D]icha obligación no resulta patente para un litigante que desconoce la existencia de la relación laboral, controversia que solo fue dirimida en la sentencia que se impugna, aplicar la sanción de la nulidad del despido en ese caso importa extender la finalidad de la norma más allá de lo querido por el legislador, con ello, obligar al empleador a asumir una actitud que de buena fe estima que no le es exigible, por ley ni por contrato, lo que también entendió el trabajador, según denota su actitud conforme durante toda la vigencia de la relación laboral, de modo que, por lo tanto, se debe concluir que el reproche a que se hace referencia solo fue previsto para el empleador que efectuó la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no enteró los fondos en el órgano respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y distrae dineros que no le pertenecen en fines distintos a aquellos para los que fueron retenidos, cuyo no es el caso, porque la demandada desconoció que el vínculo que lo unía al demandante era laboral, polémica que se dilucidó en la sentencia refutada, de modo que no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social y, por ende, no procede decretar la nulidad del despido prevista en la norma transcrita” (Sentencia de la Corte Suprema, de 22 de agosto de 2019, causa rol 11
- 0000265 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 13 procedimentales
- 0000267 DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE 15 III
- 0000268 DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO 16 vulnerado, solo favorece que dicha situación de vulneración perdure, a la vez que impide al empleador, satisfacer el mandato judicial impuesto a través de la sentencia condenatoria
- 0000269 DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE 17 SRA
