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0000033 TREINTA Y TRES IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentran diversas disposiciones contenidas en el artículo 26 bis, incisos sexto y séptimo, del proyecto de ley, introducidas por su artículo único a la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, conforme se razonará a continuación; SÉPTIMO: Que, la normativa en examen establece la figura de un árbitro arbitrador para resolver las controversias que se susciten entre las partes en el proceso de negociación, implementación o ejecución del contrato para la operación móvil virtual y de roaming automático, establecido de conformidad al proyecto de ley en examen; OCTAVO: Que, por lo expuesto, la norma en comento incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero. Conforme fue asentado por esta Magistratura en la STC Rol N° 1511, c. 11° y, entre otras, en las STC Roles N°s 3489, c. 11°; 3739, c. 10°; y 4315, c. 33°, la determinación de competencias a un tribunal es constitucional en el entendido de que ésta sea establecida mediante normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (así, previamente, STC Rol N° 271, c. 14°, en referencia al entonces artículo 74 de la Constitución). En la especie, se está en presencia de una materia sujeta a arbitraje forzoso, la que se sustrae del conocimiento de la judicatura ordinaria para resolver los conflictos que se puedan producir en razón del desarrollo de la actividad de operación móvil virtual y roaming automático, y, también, delimita la competencia del árbitro arbitrador, pues debe resolver en favor de una de las proposiciones de las partes, modificando con ello las normas contempladas en el Código Orgánico de Tribunales. Así, son modificadas, precisamente, las “atribuciones” generales que ostenta el sentenciador, a través del proyecto examinado. En dicho contexto, conforme se razonará infra, diversas disposiciones de la preceptiva consultada abarcan el ámbito orgánico constitucional que ha previsto el Constituyente en su artículo 77, inciso primero, toda vez, que como se razonó en la STC Rol N° 2338, c. 10, se da cumplimiento al propósito constitucional de que la ley “cree los tribunales necesarios para una pronta y cumplida administración de justicia, respecto de asuntos litigiosos que, por su naturaleza, son susceptibles de arbitraje, pues envuelven 3
- 0000031 TREINTA Y UNO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8822-2020 CPR [25 de junio de 2020] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL, BOLETINES REFUNDIDOS N°s 12
- 0000032 TREINTA Y DOS remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional
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- 0000034 TREINTA Y CUATRO intereses particulares de contenido patrimonial, todo ello en concordancia con el mandato de los artículos 76 y 77 de la Carta Fundamental”
- 0000035 TREINTA Y CINCO VII
- 0000036 TREINTA Y SEIS En efecto, si el inciso sexto precedente, del mismo artículo 26 bis, encarga al árbitro arbitrador que allí se instituye la potestad jurisdiccional para conocer ampliamente de todas las cuestiones que se susciten entre las partes, en lo relativo al “proceso de negociación, implementación o ejecución del contrato, sea por motivos técnicos, económicos o de otra índole”, ello no se compadece con la facultad restringida que enseguida se le señala, en el inciso séptimo, para resolverlas únicamente “en favor de una de las proposiciones de las partes”
- 0000037 TREINTA Y SIETE el artículo único del proyecto de ley que agrega a la ley N° 18
- 0000038 TREINTA Y OCHO Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y RODRIGO PICA FLORES estuvieron por declarar propios de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Carta Fundamental los incisos sexto y séptimo del artículo 26 bis propuesto por el proyecto de ley, y por declarar en ellos la inconstitucionalidad de la palabra “arbitrador”, de la parte que señala “debiendo resolver la controversia considerando las disposiciones y principios contenidos en la presente ley y en la restante normativa de telecomunicaciones dictada a su amparo, incluidas las Ofertas de Facilidades aprobadas por la Subsecretaría, pudiendo adicionalmente solicitar la opinión de ésta última”, de la frase “en favor de una de las proposiciones de las partes”, de la frase “y podrá, en su caso, establecer condiciones para ejecutar su fallo” y de la parte que señala “En caso de establecerse condiciones, podrá el árbitro disponer un reparto de la carga de pagar sus honorarios entre los intervinientes en consistencia a su decisión
- 0000039 TREINTA Y NUEVE 3°
- 0000040 CUARENTA técnicas” como medio de resolución de conflictos con anterioridad y como presupuesto del acceso al proceso, lo cual significaría limitar por acto administrativo el derecho a la acción, en sus elementos de acceso al proceso y a la jurisdicción, que son materia de regulación de ley, por ser derechos fundamentales y por la garantía específica de legalidad del juzgamiento, no pudiendo ser entonces materia de un reglamento, a lo que se agrega que el ejercicio del derecho a la acción en el inciso primero del numeral 3° del artículo 19 constitucional fija un estándar: es la ley la que debe establecer la protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por la vía de asegurar derecho a la acción, que en clave de tutela judicial efectiva implica además el libre acceso a la jurisdicción
- 0000041 CUARENTA Y UNO En estas condiciones, las atribuciones constitucionales de estos últimos deben entenderse a salvo para resolver en exclusiva -sin dispersión de órganos jurisdiccionales- los asuntos de que se trata
