Sentencia Rol 2338 - 12
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2338 - 12

Fecha: 25-Jun-2020

0000040 CUARENTA técnicas” como medio de resolución de conflictos con anterioridad y como presupuesto del acceso al proceso, lo cual significaría limitar por acto administrativo el derecho a la acción, en sus elementos de acceso al proceso y a la jurisdicción, que son materia de regulación de ley, por ser derechos fundamentales y por la garantía específica de legalidad del juzgamiento, no pudiendo ser entonces materia de un reglamento, a lo que se agrega que el ejercicio del derecho a la acción en el inciso primero del numeral 3° del artículo 19 constitucional fija un estándar: es la ley la que debe establecer la protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por la vía de asegurar derecho a la acción, que en clave de tutela judicial efectiva implica además el libre acceso a la jurisdicción

0000040 CUARENTA técnicas” como medio de resolución de conflictos con anterioridad y como presupuesto del acceso al proceso, lo cual significaría limitar por acto administrativo el derecho a la acción, en sus elementos de acceso al proceso y a la jurisdicción, que son materia de regulación de ley, por ser derechos fundamentales y por la garantía específica de legalidad del juzgamiento, no pudiendo ser entonces materia de un reglamento, a lo que se agrega que el ejercicio del derecho a la acción en el inciso primero del numeral 3° del artículo 19 constitucional fija un estándar: es la ley la que debe establecer la protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por la vía de asegurar derecho a la acción, que en clave de tutela judicial efectiva implica además el libre acceso a la jurisdicción. 11°. Así, la autoridad administrativa no puede establecer presupuestos excluyentes del ejercicio del derecho a la acción, pues su regulación es materia de ley y además el poder público debe tender a protegerlo, mas no a ponerle cortapisas ni obstáculos. 12°. Así, el derecho a ser juzgado por un tribunal, en derecho y con el procedimiento predeterminado por el legislador desaparece en la presente norma. 13°. Que, de tal forma, se vulnera el artículo 76 de la Carta Fundamental al limitar indebidamente el juzgamiento y se infringe el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en la media que las partes se ven privadas del derecho a la sentencia motivada en derecho y del derecho a la legalidad procedimental, que constituyen a la vez garantía de interdicción de arbitrariedad, sumado a que se habilita a la autoridad administrativa a establecer pasos previos y requisitos de acceso al proceso. PREVENCIÓN El Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO concurre a declarar constitucional el inciso sexto del nuevo artículo 26 bis, que el Proyecto en revisión incorpora a la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en el entendido que la concurrencia del árbitro arbitrador en los casos que allí se señalan, no ha de producir conflictos de competencia con los tribunales ordinarios del Poder Judicial que puedan adentrarse en tales materias. Es así que el propio inciso sexto del nuevo artículo 26 bis señala que la competencia de dicho juez árbitro es “sin perjuicio de” lo previsto en el artículo 28 bis, que confiere potestades para zanjar los asuntos allí indicados a la Subsecretaría del ramo. Decisiones que, en virtud de los contenciosos especiales que se señalan en otras normas de la misma Ley N° 18.168, o que, por aplicación de las garantías constitucionales generales, pueden implicar su avocación por tribunales ordinarios del Poder Judicial. 10