0000040 CUARENTA técnicas” como medio de resolución de conflictos con anterioridad y como presupuesto del acceso al proceso, lo cual significaría limitar por acto administrativo el derecho a la acción, en sus elementos de acceso al proceso y a la jurisdicción, que son materia de regulación de ley, por ser derechos fundamentales y por la garantía específica de legalidad del juzgamiento, no pudiendo ser entonces materia de un reglamento, a lo que se agrega que el ejercicio del derecho a la acción en el inciso primero del numeral 3° del artículo 19 constitucional fija un estándar: es la ley la que debe establecer la protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por la vía de asegurar derecho a la acción, que en clave de tutela judicial efectiva implica además el libre acceso a la jurisdicción
0000040 CUARENTA técnicas” como medio de resolución de conflictos con anterioridad y como presupuesto del acceso al proceso, lo cual significaría limitar por acto administrativo el derecho a la acción, en sus elementos de acceso al proceso y a la jurisdicción, que son materia de regulación de ley, por ser derechos fundamentales y por la garantía específica de legalidad del juzgamiento, no pudiendo ser entonces materia de un reglamento, a lo que se agrega que el ejercicio del derecho a la acción en el inciso primero del numeral 3° del artículo 19 constitucional fija un estándar: es la ley la que debe establecer la protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por la vía de asegurar derecho a la acción, que en clave de tutela judicial efectiva implica además el libre acceso a la jurisdicción. 11°. Así, la autoridad administrativa no puede establecer presupuestos excluyentes del ejercicio del derecho a la acción, pues su regulación es materia de ley y además el poder público debe tender a protegerlo, mas no a ponerle cortapisas ni obstáculos. 12°. Así, el derecho a ser juzgado por un tribunal, en derecho y con el procedimiento predeterminado por el legislador desaparece en la presente norma. 13°. Que, de tal forma, se vulnera el artículo 76 de la Carta Fundamental al limitar indebidamente el juzgamiento y se infringe el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en la media que las partes se ven privadas del derecho a la sentencia motivada en derecho y del derecho a la legalidad procedimental, que constituyen a la vez garantía de interdicción de arbitrariedad, sumado a que se habilita a la autoridad administrativa a establecer pasos previos y requisitos de acceso al proceso. PREVENCIÓN El Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO concurre a declarar constitucional el inciso sexto del nuevo artículo 26 bis, que el Proyecto en revisión incorpora a la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en el entendido que la concurrencia del árbitro arbitrador en los casos que allí se señalan, no ha de producir conflictos de competencia con los tribunales ordinarios del Poder Judicial que puedan adentrarse en tales materias. Es así que el propio inciso sexto del nuevo artículo 26 bis señala que la competencia de dicho juez árbitro es “sin perjuicio de” lo previsto en el artículo 28 bis, que confiere potestades para zanjar los asuntos allí indicados a la Subsecretaría del ramo. Decisiones que, en virtud de los contenciosos especiales que se señalan en otras normas de la misma Ley N° 18.168, o que, por aplicación de las garantías constitucionales generales, pueden implicar su avocación por tribunales ordinarios del Poder Judicial. 10
- 0000031 TREINTA Y UNO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8822-2020 CPR [25 de junio de 2020] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL, BOLETINES REFUNDIDOS N°s 12
- 0000032 TREINTA Y DOS remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional
- 0000033 TREINTA Y TRES IV
- 0000034 TREINTA Y CUATRO intereses particulares de contenido patrimonial, todo ello en concordancia con el mandato de los artículos 76 y 77 de la Carta Fundamental”
- 0000035 TREINTA Y CINCO VII
- 0000036 TREINTA Y SEIS En efecto, si el inciso sexto precedente, del mismo artículo 26 bis, encarga al árbitro arbitrador que allí se instituye la potestad jurisdiccional para conocer ampliamente de todas las cuestiones que se susciten entre las partes, en lo relativo al “proceso de negociación, implementación o ejecución del contrato, sea por motivos técnicos, económicos o de otra índole”, ello no se compadece con la facultad restringida que enseguida se le señala, en el inciso séptimo, para resolverlas únicamente “en favor de una de las proposiciones de las partes”
- 0000037 TREINTA Y SIETE el artículo único del proyecto de ley que agrega a la ley N° 18
- 0000038 TREINTA Y OCHO Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y RODRIGO PICA FLORES estuvieron por declarar propios de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Carta Fundamental los incisos sexto y séptimo del artículo 26 bis propuesto por el proyecto de ley, y por declarar en ellos la inconstitucionalidad de la palabra “arbitrador”, de la parte que señala “debiendo resolver la controversia considerando las disposiciones y principios contenidos en la presente ley y en la restante normativa de telecomunicaciones dictada a su amparo, incluidas las Ofertas de Facilidades aprobadas por la Subsecretaría, pudiendo adicionalmente solicitar la opinión de ésta última”, de la frase “en favor de una de las proposiciones de las partes”, de la frase “y podrá, en su caso, establecer condiciones para ejecutar su fallo” y de la parte que señala “En caso de establecerse condiciones, podrá el árbitro disponer un reparto de la carga de pagar sus honorarios entre los intervinientes en consistencia a su decisión
- 0000039 TREINTA Y NUEVE 3°
- 0000040 CUARENTA técnicas” como medio de resolución de conflictos con anterioridad y como presupuesto del acceso al proceso, lo cual significaría limitar por acto administrativo el derecho a la acción, en sus elementos de acceso al proceso y a la jurisdicción, que son materia de regulación de ley, por ser derechos fundamentales y por la garantía específica de legalidad del juzgamiento, no pudiendo ser entonces materia de un reglamento, a lo que se agrega que el ejercicio del derecho a la acción en el inciso primero del numeral 3° del artículo 19 constitucional fija un estándar: es la ley la que debe establecer la protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por la vía de asegurar derecho a la acción, que en clave de tutela judicial efectiva implica además el libre acceso a la jurisdicción
- 0000041 CUARENTA Y UNO En estas condiciones, las atribuciones constitucionales de estos últimos deben entenderse a salvo para resolver en exclusiva -sin dispersión de órganos jurisdiccionales- los asuntos de que se trata
