Sentencia Rol 2338 - 12
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2338 - 12

Fecha: 25-Jun-2020

0000036 TREINTA Y SEIS En efecto, si el inciso sexto precedente, del mismo artículo 26 bis, encarga al árbitro arbitrador que allí se instituye la potestad jurisdiccional para conocer ampliamente de todas las cuestiones que se susciten entre las partes, en lo relativo al “proceso de negociación, implementación o ejecución del contrato, sea por motivos técnicos, económicos o de otra índole”, ello no se compadece con la facultad restringida que enseguida se le señala, en el inciso séptimo, para resolverlas únicamente “en favor de una de las proposiciones de las partes”

0000036 TREINTA Y SEIS En efecto, si el inciso sexto precedente, del mismo artículo 26 bis, encarga al árbitro arbitrador que allí se instituye la potestad jurisdiccional para conocer ampliamente de todas las cuestiones que se susciten entre las partes, en lo relativo al “proceso de negociación, implementación o ejecución del contrato, sea por motivos técnicos, económicos o de otra índole”, ello no se compadece con la facultad restringida que enseguida se le señala, en el inciso séptimo, para resolverlas únicamente “en favor de una de las proposiciones de las partes”. Podría admitirse que esta última restricción cabe cuando existen desacuerdos pecuniarios entre las partes, tratándose asuntos económicos solamente, como se encargó de precisar este Tribunal en STC Rol N° 2338-12 (considerando 10°). Sin embargo, hacer extensiva esta misma fórmula dicotómica a los casos en que se han de dirimir cuestiones de otra índole, como disputas técnicas o de otra índole, implica escindir indebidamente la facultad de “conocer” y de “resolver” que pertenece a los tribunales establecidos por la ley, justamente para la “cumplida administración de justicia” en las causas que les compete dirimir, circunstancia que contraviene los artículos 76, inciso primero, y 778, inciso primero, de la Constitución. Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO concurren a la declaración de ley orgánica constitucional del inciso séptimo sólo parcialmente, según se indicará, conforme a los siguientes argumentos: 1°. En cuanto a la parte declaratoria de ley orgánica constitucional se estima que sólo lo es la expresión subrayada contiene tal carácter: “El árbitro deberá resolver en favor de una de las proposiciones de las partes, en un plazo máximo de tres meses, contado desde que el árbitro acepte el encargo, prorrogable de forma justificada por única vez, por tres meses más, y podrá, en su caso, establecer condiciones para ejecutar su fallo. “ 2°. Lo anterior, dado que los plazos referidos, la aceptación del encargo del arbitraje como su prórroga son cuestiones que en nada se vinculan con el establecimiento de la dimensión organizativa y atributiva que regula el artículo 77 de la Constitución respecto de los tribunales de justicia y, en este caso, de su equivalente jurisdiccional. 3°. Adicionalmente, porque bajo este mismo criterio selectivo se declaró materia de ley orgánica constitucional preceptos escogidos de textos normativos en materias similares, según la jurisprudencia sentada en las sentencias Roles 2338 y 2755. El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR estuvo por declarar la inconstitucionalidad de la oración del inciso séptimo del artículo 26 bis, contenido en 6