0000036 TREINTA Y SEIS En efecto, si el inciso sexto precedente, del mismo artículo 26 bis, encarga al árbitro arbitrador que allí se instituye la potestad jurisdiccional para conocer ampliamente de todas las cuestiones que se susciten entre las partes, en lo relativo al “proceso de negociación, implementación o ejecución del contrato, sea por motivos técnicos, económicos o de otra índole”, ello no se compadece con la facultad restringida que enseguida se le señala, en el inciso séptimo, para resolverlas únicamente “en favor de una de las proposiciones de las partes”
0000036 TREINTA Y SEIS En efecto, si el inciso sexto precedente, del mismo artículo 26 bis, encarga al árbitro arbitrador que allí se instituye la potestad jurisdiccional para conocer ampliamente de todas las cuestiones que se susciten entre las partes, en lo relativo al “proceso de negociación, implementación o ejecución del contrato, sea por motivos técnicos, económicos o de otra índole”, ello no se compadece con la facultad restringida que enseguida se le señala, en el inciso séptimo, para resolverlas únicamente “en favor de una de las proposiciones de las partes”. Podría admitirse que esta última restricción cabe cuando existen desacuerdos pecuniarios entre las partes, tratándose asuntos económicos solamente, como se encargó de precisar este Tribunal en STC Rol N° 2338-12 (considerando 10°). Sin embargo, hacer extensiva esta misma fórmula dicotómica a los casos en que se han de dirimir cuestiones de otra índole, como disputas técnicas o de otra índole, implica escindir indebidamente la facultad de “conocer” y de “resolver” que pertenece a los tribunales establecidos por la ley, justamente para la “cumplida administración de justicia” en las causas que les compete dirimir, circunstancia que contraviene los artículos 76, inciso primero, y 778, inciso primero, de la Constitución. Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO concurren a la declaración de ley orgánica constitucional del inciso séptimo sólo parcialmente, según se indicará, conforme a los siguientes argumentos: 1°. En cuanto a la parte declaratoria de ley orgánica constitucional se estima que sólo lo es la expresión subrayada contiene tal carácter: “El árbitro deberá resolver en favor de una de las proposiciones de las partes, en un plazo máximo de tres meses, contado desde que el árbitro acepte el encargo, prorrogable de forma justificada por única vez, por tres meses más, y podrá, en su caso, establecer condiciones para ejecutar su fallo. “ 2°. Lo anterior, dado que los plazos referidos, la aceptación del encargo del arbitraje como su prórroga son cuestiones que en nada se vinculan con el establecimiento de la dimensión organizativa y atributiva que regula el artículo 77 de la Constitución respecto de los tribunales de justicia y, en este caso, de su equivalente jurisdiccional. 3°. Adicionalmente, porque bajo este mismo criterio selectivo se declaró materia de ley orgánica constitucional preceptos escogidos de textos normativos en materias similares, según la jurisprudencia sentada en las sentencias Roles 2338 y 2755. El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR estuvo por declarar la inconstitucionalidad de la oración del inciso séptimo del artículo 26 bis, contenido en 6
- 0000031 TREINTA Y UNO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8822-2020 CPR [25 de junio de 2020] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL, BOLETINES REFUNDIDOS N°s 12
- 0000032 TREINTA Y DOS remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional
- 0000033 TREINTA Y TRES IV
- 0000034 TREINTA Y CUATRO intereses particulares de contenido patrimonial, todo ello en concordancia con el mandato de los artículos 76 y 77 de la Carta Fundamental”
- 0000035 TREINTA Y CINCO VII
- 0000036 TREINTA Y SEIS En efecto, si el inciso sexto precedente, del mismo artículo 26 bis, encarga al árbitro arbitrador que allí se instituye la potestad jurisdiccional para conocer ampliamente de todas las cuestiones que se susciten entre las partes, en lo relativo al “proceso de negociación, implementación o ejecución del contrato, sea por motivos técnicos, económicos o de otra índole”, ello no se compadece con la facultad restringida que enseguida se le señala, en el inciso séptimo, para resolverlas únicamente “en favor de una de las proposiciones de las partes”
- 0000037 TREINTA Y SIETE el artículo único del proyecto de ley que agrega a la ley N° 18
- 0000038 TREINTA Y OCHO Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y RODRIGO PICA FLORES estuvieron por declarar propios de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Carta Fundamental los incisos sexto y séptimo del artículo 26 bis propuesto por el proyecto de ley, y por declarar en ellos la inconstitucionalidad de la palabra “arbitrador”, de la parte que señala “debiendo resolver la controversia considerando las disposiciones y principios contenidos en la presente ley y en la restante normativa de telecomunicaciones dictada a su amparo, incluidas las Ofertas de Facilidades aprobadas por la Subsecretaría, pudiendo adicionalmente solicitar la opinión de ésta última”, de la frase “en favor de una de las proposiciones de las partes”, de la frase “y podrá, en su caso, establecer condiciones para ejecutar su fallo” y de la parte que señala “En caso de establecerse condiciones, podrá el árbitro disponer un reparto de la carga de pagar sus honorarios entre los intervinientes en consistencia a su decisión
- 0000039 TREINTA Y NUEVE 3°
- 0000040 CUARENTA técnicas” como medio de resolución de conflictos con anterioridad y como presupuesto del acceso al proceso, lo cual significaría limitar por acto administrativo el derecho a la acción, en sus elementos de acceso al proceso y a la jurisdicción, que son materia de regulación de ley, por ser derechos fundamentales y por la garantía específica de legalidad del juzgamiento, no pudiendo ser entonces materia de un reglamento, a lo que se agrega que el ejercicio del derecho a la acción en el inciso primero del numeral 3° del artículo 19 constitucional fija un estándar: es la ley la que debe establecer la protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por la vía de asegurar derecho a la acción, que en clave de tutela judicial efectiva implica además el libre acceso a la jurisdicción
- 0000041 CUARENTA Y UNO En estas condiciones, las atribuciones constitucionales de estos últimos deben entenderse a salvo para resolver en exclusiva -sin dispersión de órganos jurisdiccionales- los asuntos de que se trata
