0000037 TREINTA Y SIETE el artículo único del proyecto de ley que agrega a la ley N° 18
0000037 TREINTA Y SIETE el artículo único del proyecto de ley que agrega a la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, la citada disposición, y que señala “en favor de una de las proposiciones de las partes”, por las siguientes razones: 1°. Que, la obligación que impone la reseñada norma jurídica al árbitro, hace que las facultades de este juez se restrinjan, en términos de afectar la independencia que deben tener quienes ejercen jurisdicción, dado que no podrá resolver el compromiso, acogiendo algunas pretensiones de una parte y de la otra, sino que solamente la integridad de lo planteado por una de ellas en el conflicto de relevancia jurídica; 2°. Que, lo que caracteriza al árbitro arbitrador, como lo denomina el proyecto, es su naturaleza de amigable componedor, esto es, de acercar a las partes litigantes en sus posiciones jurídicas para arribar a una conciliación, y en último caso a una sentencia, la que dictara obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren (art. 223 COT); 3°. Que, teniendo presente el inciso primero del artículo 76 constitucional ,la Jurisdicción “es una función pública privativa de los tribunales de justicia, emanada de la soberanía,(..),y entrega su ejercicio en forma privativa y excluyente a los tribunales establecidos por ella o la ley, que son las autoridades que esta Constitución Política establece y cuyo ejercicio constituye un poder-deber que permite al Estado, a través de ellos, garantizar la vigencia efectiva del derecho y, a las partes afectadas por un conflicto, su solución uniforme y ajustada a la ley (STC 205, c.8); 4°. Que, conforme al concepto señalado, la potestad jurisdiccional se ve afectada, atendido que no tiene la libertad necesaria siquiera para llamar a conciliación a las partes, institución procesal que permite a un juez árbitro lograr un acuerdo amistoso entre las partes. Perfectamente podría ocurrir que las comisiones técnicas a que hace referencia el proyecto, vean frustradas sus esfuerzos por arribar a acuerdos, sin embargo, el árbitro es posible pudiere concretar un acuerdo dentro del proceso, entregando lineamientos que acercaran posiciones entre las partes. lo que no le será posible, con lo cual sus atribuciones se ven cercenadas ostensiblemente; 5°. Que, desde la perspectiva constitucional la parte de la oración que se reprocha, constituye una afectación a la debida independencia de los jueces, que la citada disposición constitucional asegura, y por ende, aun estableciéndose las condiciones técnicas que permitan al juez fallar, en la forma que el proyecto señala, al imponérsele el que tenga que acoger una de las proposiciones de las partes, debiéndose tener por vencida totalmente a la otra, constituye una infracción a la Carta Fundamental, que no es permitido aceptar; 6°. Que, en mérito de lo anterior, considera este Ministro que dicho precepto es inconstitucional. 7
- 0000031 TREINTA Y UNO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8822-2020 CPR [25 de junio de 2020] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL, BOLETINES REFUNDIDOS N°s 12
- 0000032 TREINTA Y DOS remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional
- 0000033 TREINTA Y TRES IV
- 0000034 TREINTA Y CUATRO intereses particulares de contenido patrimonial, todo ello en concordancia con el mandato de los artículos 76 y 77 de la Carta Fundamental”
- 0000035 TREINTA Y CINCO VII
- 0000036 TREINTA Y SEIS En efecto, si el inciso sexto precedente, del mismo artículo 26 bis, encarga al árbitro arbitrador que allí se instituye la potestad jurisdiccional para conocer ampliamente de todas las cuestiones que se susciten entre las partes, en lo relativo al “proceso de negociación, implementación o ejecución del contrato, sea por motivos técnicos, económicos o de otra índole”, ello no se compadece con la facultad restringida que enseguida se le señala, en el inciso séptimo, para resolverlas únicamente “en favor de una de las proposiciones de las partes”
- 0000037 TREINTA Y SIETE el artículo único del proyecto de ley que agrega a la ley N° 18
- 0000038 TREINTA Y OCHO Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y RODRIGO PICA FLORES estuvieron por declarar propios de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Carta Fundamental los incisos sexto y séptimo del artículo 26 bis propuesto por el proyecto de ley, y por declarar en ellos la inconstitucionalidad de la palabra “arbitrador”, de la parte que señala “debiendo resolver la controversia considerando las disposiciones y principios contenidos en la presente ley y en la restante normativa de telecomunicaciones dictada a su amparo, incluidas las Ofertas de Facilidades aprobadas por la Subsecretaría, pudiendo adicionalmente solicitar la opinión de ésta última”, de la frase “en favor de una de las proposiciones de las partes”, de la frase “y podrá, en su caso, establecer condiciones para ejecutar su fallo” y de la parte que señala “En caso de establecerse condiciones, podrá el árbitro disponer un reparto de la carga de pagar sus honorarios entre los intervinientes en consistencia a su decisión
- 0000039 TREINTA Y NUEVE 3°
- 0000040 CUARENTA técnicas” como medio de resolución de conflictos con anterioridad y como presupuesto del acceso al proceso, lo cual significaría limitar por acto administrativo el derecho a la acción, en sus elementos de acceso al proceso y a la jurisdicción, que son materia de regulación de ley, por ser derechos fundamentales y por la garantía específica de legalidad del juzgamiento, no pudiendo ser entonces materia de un reglamento, a lo que se agrega que el ejercicio del derecho a la acción en el inciso primero del numeral 3° del artículo 19 constitucional fija un estándar: es la ley la que debe establecer la protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por la vía de asegurar derecho a la acción, que en clave de tutela judicial efectiva implica además el libre acceso a la jurisdicción
- 0000041 CUARENTA Y UNO En estas condiciones, las atribuciones constitucionales de estos últimos deben entenderse a salvo para resolver en exclusiva -sin dispersión de órganos jurisdiccionales- los asuntos de que se trata
