0000039 TREINTA Y NUEVE 3°
0000039 TREINTA Y NUEVE 3°. Al mismo tiempo, el deber de optar única y alternativamente por una de las propuestas de las partes priva al juez de la facultad de “juzgar”, al privarle de todo margen de ponderación y declaración de derecho, que es predeterminada alternativamente por el legislador, estableciendo entonces una negación de la facultad de “juzgar” las pretensiones de las partes, para simplemente hacerlo “optar”, lo cual implica en los hechos modificar el significado de la función judicial definida en el artículo 76 de la Carta Fundamental, pues al “optar” el juez carece de posibilidad de ponderación y examen de los diferentes elementos planteados por cada parte en el conjunto de la litis, pretendiendo alterar por ley el rol constitucional del juez. 4°. De igual forma se faculta al árbitro a fijar condiciones de ejecución de lo resuelto, en condiciones que el procedimiento ante tribunales, incluyendo el de ejecución de resoluciones judiciales, es materia de ley, al ser parte del procedimiento judicial y una materia de codificación procesal, lo cual es recogido en los artículos 19 y 63 de la Carta Fundamental. 5°. De tal forma, el legislador en lugar de cumplir el imperativo constitucional de regular la materia en este procedimiento entrega enteramente la atribución de un árbitro de equidad, omitiendo que la reserva de ley tiene la función de establecer límites y regulación, que en este caso se omite. 6°. Se observa con notoriedad que la preceptiva impugnada omite la garantía de legalidad del juzgamiento al establecer un arbitraje de equidad forzoso y a la vez prescinde de la legalidad procedimental al no fijar estándar alguno de validez, limitación ni ritualidad a las atribuciones de ejecución, lo cual deja a los justiciables a la sola voluntad y creatividad del árbitro en materia de ejecución. 7°. En este sentido, la legalidad procedimental, al igual que la legalidad del juzgamiento, cumple la función de dar un estándar pre determinado y reconocible para determinar la juridicidad y validez de un acto de un tribunal, estableciendo los límites, casos y formas de ejercicio de potestad, haciendo posible reconocer por esa vía cuando se ha ejercido poder contra derecho. 8°. No existiendo legalidad de juzgamiento al fallarse en equidad y no existiendo legalidad del procedimiento de ejecución, ese ejercicio de limitación y control se hace difícilmente reconocible e incluso eventualmente imposible, a lo cual se agrega que por regla general los jueces árbitros no determinan la ejecución de resoluciones judiciales, por no ser un órgano del Estado, que es el titular del uso de la fuerza legítima. 9°. En este sentido, serán el sistema recursivo y las atribuciones propias de los tribunales superiores en sede de queja la herramienta más relevante y eficaz para evaluar, en la medida de lo posible y reconocible, la juridicidad de lo obrado por los árbitros a que alude el proyecto. 10°. A su vez, se contiene una remisión a reglamentos en una materia que es propia de ley, pues se habilita al reglamento a establecer la existencia de “comisiones 9
- 0000031 TREINTA Y UNO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8822-2020 CPR [25 de junio de 2020] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL, BOLETINES REFUNDIDOS N°s 12
- 0000032 TREINTA Y DOS remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional
- 0000033 TREINTA Y TRES IV
- 0000034 TREINTA Y CUATRO intereses particulares de contenido patrimonial, todo ello en concordancia con el mandato de los artículos 76 y 77 de la Carta Fundamental”
- 0000035 TREINTA Y CINCO VII
- 0000036 TREINTA Y SEIS En efecto, si el inciso sexto precedente, del mismo artículo 26 bis, encarga al árbitro arbitrador que allí se instituye la potestad jurisdiccional para conocer ampliamente de todas las cuestiones que se susciten entre las partes, en lo relativo al “proceso de negociación, implementación o ejecución del contrato, sea por motivos técnicos, económicos o de otra índole”, ello no se compadece con la facultad restringida que enseguida se le señala, en el inciso séptimo, para resolverlas únicamente “en favor de una de las proposiciones de las partes”
- 0000037 TREINTA Y SIETE el artículo único del proyecto de ley que agrega a la ley N° 18
- 0000038 TREINTA Y OCHO Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y RODRIGO PICA FLORES estuvieron por declarar propios de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Carta Fundamental los incisos sexto y séptimo del artículo 26 bis propuesto por el proyecto de ley, y por declarar en ellos la inconstitucionalidad de la palabra “arbitrador”, de la parte que señala “debiendo resolver la controversia considerando las disposiciones y principios contenidos en la presente ley y en la restante normativa de telecomunicaciones dictada a su amparo, incluidas las Ofertas de Facilidades aprobadas por la Subsecretaría, pudiendo adicionalmente solicitar la opinión de ésta última”, de la frase “en favor de una de las proposiciones de las partes”, de la frase “y podrá, en su caso, establecer condiciones para ejecutar su fallo” y de la parte que señala “En caso de establecerse condiciones, podrá el árbitro disponer un reparto de la carga de pagar sus honorarios entre los intervinientes en consistencia a su decisión
- 0000039 TREINTA Y NUEVE 3°
- 0000040 CUARENTA técnicas” como medio de resolución de conflictos con anterioridad y como presupuesto del acceso al proceso, lo cual significaría limitar por acto administrativo el derecho a la acción, en sus elementos de acceso al proceso y a la jurisdicción, que son materia de regulación de ley, por ser derechos fundamentales y por la garantía específica de legalidad del juzgamiento, no pudiendo ser entonces materia de un reglamento, a lo que se agrega que el ejercicio del derecho a la acción en el inciso primero del numeral 3° del artículo 19 constitucional fija un estándar: es la ley la que debe establecer la protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por la vía de asegurar derecho a la acción, que en clave de tutela judicial efectiva implica además el libre acceso a la jurisdicción
- 0000041 CUARENTA Y UNO En estas condiciones, las atribuciones constitucionales de estos últimos deben entenderse a salvo para resolver en exclusiva -sin dispersión de órganos jurisdiccionales- los asuntos de que se trata
