0000132 CIENTO TREINTA Y DOS 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9451-2020 [6 de mayo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO DE LA LEY N° 18.216 YULITZA DEL CARMEN ESCOBEDO RODRÍGUEZ EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2000032356-0, RIT N° 227-2020, SEGUIDO ANTE EL DECIMOPRIMER JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 3286-2020 (Penal) VISTOS: Que, con fecha 7 de octubre de 2020, Yulitza del Carmen Escobedo Rodríguez, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, para que surta efecto en el proceso penal RUC N° 2000032356-0, RIT N° 227-2020, seguido ante el Decimoprimer Juzgado de Garantía de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 3286-2020 (Penal); Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto del precepto impugnado dispone: Ley 18.216 (…) No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos 1
0000133 CIENTO TREINTA Y TRES tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter y 391 del Código Penal; en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº 17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal A fojas 1, la requirente señala que fue acusada por el Ministerio Público como cómplice del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal. Refiere que en audiencia de 25 de septiembre de 2020, la Fiscalía solicitó continuar la causa de acuerdo a las reglas del procedimiento abreviado, oportunidad en que la actora aceptó los hechos de la acusación y los antecedentes fundantes de la misma. Agrega que la defensa se manifestó conforme con la pena solicitada por el ente persecutor, de tres años y un día de presidio menor en grado mayor, y solicitó la sustitución de la pena por la de libertad vigilada intensiva, exponiendo dos peritajes, uno psicológico y otro social, para dar cuenta de la situación personal de la acusada. Sin embargo, indica que el tribunal procedió a dictar sentencia, y calificó la participación de la acusada en calidad del autora del delito de homicidio simple, de acuerdo al artículo 15 N° 1 del Código Penal, imponiendo la pena solicitada por la Fiscalía, denegando la pena sustitutiva solicitada. Agrega que presentó un recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, a fin de revertir el fallo en aquella parte en que se estimó la participación de la requirente en calidad de autora del delito de homicidio simple, y no la de cómplice, y también respecto a la decisión de no otorgarle la libertad vigilada intensiva, instancia que constituye la gestión pendiente para estos autos constitucionales. Como conflicto constitucional, la requirente alega que el precepto cuestionado vulnera lo dispuesto en los artículos 1, 19 N° 2 de la Carta Fundamental, y artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1.1. y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostiene en este punto que en el ordenamiento jurídico chileno existen varias figuras penales con igual o mayor penalidad que el delito de homicidio, y cuyos autores pueden acceder a pena sustitutiva. Agrega que en este caso, la actora fue condenada la pena de tres años y un día de presidio menor, por lo que no hay que considerar la penalidad en abstracto del delito, sino el quantum de pena en concreto que fue solicitada por el Ministerio Público y que se impuso en definitiva. 2
0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO Luego, la actora señala que se transgrede el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, al desconocer el principio de proporcionalidad de las penas implícito en dicha norma, definido como la adecuación o correspondencia que debe existir entre la gravedad del hecho y la reacción penal que ella suscita. Enfatiza que la requirente carece de anotaciones prontuariales pretéritas, por lo que se le reconoció la circunstancia atenuante establecida en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, y hace ver las conclusiones favorables de los peritajes psicológico y social que fueron presentados en la audiencia. Finaliza señalando que la participación atribuida a la requirente por el Ministerio Público fue de cómplice, y que fue el tribunal el que modificación de dicha calidad, por lo que esta situación también debe ser tenida en consideración. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 21 de octubre de 2020, a fojas 80, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 12 de noviembre de 2020, a fojas 93. Confiriéndose los traslados de estilo, a fojas 103 formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento. Refiere que, pese a que efectivamente la Fiscalía acusó a la actora en calidad de cómplice del delito de homicidio simple, el tribunal estimó su participación en calidad de autora del mismo, por lo que el caso concreto a analizar es precisamente es esta última situación. Agrega que el Código Penal determina una pena de presidio mayor en grado medio para los autores de homicidio simple, pena que fue agravada con la dictación de la Ley N° 20.779, al mismo tiempo de excluir de las penas sustitutivas a los autores de este delito. Señala que esta modificación legislativa constituye una determinación de política criminar que adoptó el legislador, lo que no constituye una distinción arbitraria o irracional, y se encuentra dentro del ámbito que la Constitución tiene reservado al legislador. Finaliza señalando que el delito de homicidio tiene como bien jurídico tutelado a la vida, y ésta goza de la más alta valoración en el ordenamiento jurídico, y por lo mismo, no existe la supuesta infracción a los principios de igualdad y de proporcionalidad que se alegan en el requerimiento. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 7 de enero de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Claudio Fierro Morales, 3
0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO por el requirente y César Bunger Rebolledo, por el Ministerio Público. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. Y CONSIDERANDO: I. CONSIDERACIONES GENERALES PRIMERO. Desde que fuera ingresada la causa Rol N° 2959, en enero de 2016, esta Magistratura ha conocido en diversas oportunidades impugnaciones vía inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma del inciso 2° del artículo 1° de la Ley N° 18.216 en relación con delitos establecidos en la Ley N° 17.798, de Control de Armas. En las oportunidades en que los libelos han sido acogidos, por mayoría de votos, se ha establecido que la improcedencia a todo evento de otorgar por el juez de la instancia penal, penas sustitutivas a la privación efectiva de libertad, implica contravención a lo dispuesto en el artículo 19, numerales 2° y 3°, inciso sexto. Se ha tenido presente para ello, en más de un centenar de sentencias, que el estándar de racionalidad y justicia garantizado en la preceptiva constitucional se manifiesta en el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva. SEGUNDO. Del texto de la Ley N° 18.216, y las modificaciones legales que se le han introducido, se constata que su artículo 1° excepcionó del otorgamiento de penas sustitutivas, además de los casos que indica de ilícitos de la Ley de Control de Armas, a los autores de delitos consumados de alta gravedad, como lo son los delitos de violación, secuestro, sustracción de menores, violación con homicidio, y homicidio. TERCERO. El cuerpo de delitos introducidos por el legislador a través de la anotada normativa tiene una característica basal: se trata de tipos penales que, conforme lo dispone el artículo 3° del Código Penal, se consideran crímenes, en los cuales su rango punitivo, en todos los casos, comienza en los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo de privación de libertad, llegando en ciertos casos a la máxima sanción que prevé nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el presidio perpetuo calificado. La penalidad asociada a este grupo de delitos descansa no sólo en consideraciones relativas al bien jurídico protegido (vida, libertad ambulatoria, autonomía e indemnidad sexual), sino también a la especial lesividad de dichas conductas, cuestión que fue tenida en consideración por el legislador para exceptuar así el eventual otorgamiento de penas sustitutivas. CUARTO. La gestión en la que recae este requerimiento es ajena a las impugnaciones verificadas en el contexto de tipos penales previstos en la Ley de 4
0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS Control de Armas, que constituyen la mayoría de los requerimientos que han sido acogidos por esta Magistratura, por cuanto dice relación con el delito de homicidio simple previsto en el artículo 391 N° 2 del Código Penal. El respectivo juicio tuvo lugar ante el 11° Juzgado de Garantía de Santiago, que en procedimiento abreviado la condenó como autora del referido delito, sentencia que fue impugnada por la defensa, encontrándose pendiente la resolución del recurso de apelación ejercido por ella. QUINTO. Ha habido varios requerimientos respecto del artículo 1º de la Ley Nº 18.216 que han sido declarado inadmisibles cuando el delito imputado al requirente es el previsto en el artículo 391 N° 2 del Código, como sucedió en las causas roles 6421, 6786 y 8076. Esas resoluciones se han fundado en que los supuestos que han llevado a acoger las acciones de inaplicabilidad en relación a los tipos descritos en la Ley de Control de Armas son diferentes, como se resolvió en el Rol 8076, señalando al efecto que en el caso se trata de “crímenes que constan en el catálogo punitivo en que se logra apreciar una vinculación entre la dañosidad del delito en sí con la sanción que a su respecto ha previsto el legislador, entre lo que debe encontrarse como parte integrante, su especial forma de cumplimiento” (c. 10°), concluyéndose que el “actor no entrega elementos nuevos y diversos para explicar la forma en que la gestión pendiente permitiría acreditar la existencia de una contravención constitucional, de ser aplicada la regla impugnada; por el contrario, su argumentación desplegada en el libelo de fojas 1 no se aparta de los razonamientos vertidos en casos presentados con infracciones a delitos de menor lesividad, en que esta Magistratura ha optado, en muchos casos, por acoger las impugnaciones”(c. 11°) SEXTO. Como resulta que el Tribunal Constitucional está llamado a determinar si la aplicación de un precepto legal en una gestión específica resulta contrario a la Constitución, por lo que debe practicar un examen concreto de si el precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado, producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución, en consideración a las particularidades de este caso particular, el requerimiento de autos se declaró admisible el 12 de noviembre de 2020. Sin perjuicio de lo anterior, al analizar las aristas del caso concreto estos sentenciadores han llegado a la convicción de que la aplicación de la norma legal no vulnera los principios de no discriminación e igualdad ante la ley ni el principio de proporcionalidad señalados por el requirente por las razones que se pasarán a exponer a continuación. II. LA GESTIÓN PENDIENTE SÉPTIMO. De acuerdo a los antecedentes de la gestión pendiente, los hechos por cuya responsabilidad se persigue penalmente a la requirente, sucedieron el día 08 de Enero de 2020. Son los siguientes: “El día 08 de Enero de 2020, alrededor de las 5
0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE 18.00 horas, los imputados DANIEL ANGEL MONROY ASTORGA, YULITZA DEL CARMEN ESCOBEDO RODRÍGUEZ y YERKO MAXIMILIANO NÚÑEZ RODRÍGUEZ sostuvieron una discusión con la víctima Cristopher Andrés Vásquez Velozo en el domicilio ubicado en La Cosecha N° 1480, comuna de El Bosque, para luego la víctima retirarse del lugar, siendo seguido por los imputados ya individualizados, a quienes acompañó durante la persecución el imputado LUIS HUMBERTO OSBORNE RUBIO. Al darle alcance a la víctima en la intersección de Pasaje Florida con Los Peumos, comuna de El Bosque, los imputados DANIEL ANGEL MONROY ASTORGA, YULITZA DEL CARMEN ESCOBEDO RODRÍGUEZ y YERKO MAXIMILIANO NÚÑEZ RODRÍGUEZ proceden a agredirlo con objetos contundentes y armas blancas, mientras LUIS OSBORNE RUBIO presenciaba esta situación, acompañando a los otros imputados en la persecución y alcance de la víctima. Producto de las agresiones con objetos contundentes y armas blancas, la víctima resultó con lesiones consistentes en traumatismo torácico y de extremidad inferior por arma corto punzante, las que le provocaron la muerte”. Si bien el Ministerio Público atribuyó a la requirente la calidad de cómplice en dichos hechos, no resulta posible soslayar que el 11° Juzgado de Garantía de Santiago, en procedimiento abreviado, condenó a la requirente como autora del delito consumado de homicidio simple, previsto en el artículo 391 N° 2 del Código Penal. Contra esta sentencia la defensa de la acusada ejerció un recurso de apelación, que fue concedido e ingresó a la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel con el N° 3286-2020, encontrándose pendiente. OCTAVO: De esta suerte, el supuesto fáctico que este Tribunal ha de tener en vista para efectos de la inaplicabilidad, viene dado por lo anterior, que puede sintetizarse en la idea de que concurre una vulneración del bien jurídico vida, que es atribuida a la requirente de autos, en calidad de autora III. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO NOVENO. En el delito de homicidio, del artículo 391 N° 2 del Código Penal, el bien jurídico protegido es la vida. DÉCIMO. Nuestro Tribunal, razonando sobre el derecho a la vida, se ha referido a la posición que tiene este derecho en la estructura de los derechos fundamentales reconocidos y asegurados por la Constitución. Expresando, al efecto, que “En este sentido, cabe observar que el derecho a la vida es, sin duda alguna, el derecho fundante de todos los demás, pues sin vida, 6
0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO difícilmente tiene sentido referirse a otros derechos fundamentales” (STC Rol N° 740, c. 55). DÉCIMO PRIMERO. Se ha afirmado, en general que “Para la protección de la vida la ley crea dos tipos fundamentales de delito; el uno consiste en la destrucción de un hombre (homicidio); el otro en la destrucción de un feto (aborto).” (Soler, Sebastián (1992). Derecho Penal Argentino. Tomo III. Buenos Aires: TEA, p. 10). La doctrina penal ha destacado, por otra parte, que “el bien jurídico más importante para la ley es la vida en sus distintas manifestaciones. Los delitos más graves, por consiguiente, son aquellos que atentan contra la vida en sus aspectos primarios, esto es, como existencia física misma, lo que se llama vida en la acepción restringida del vocablo” (Etcheberry, Alfredo (1998). Derecho Penal, Tomo III. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 17). IV. ANÁLISIS DE LA HISTORIA DE LA LEY N° 20.779. DÉCIMO SEGUNDO. Originalmente la ley N° 18.216, en su redacción de 1982, no contenía excepciones para el otorgamiento de penas sustitutivas. Sólo consideraba que la pena no podía exceder del ámbito de los cinco años para, por ejemplo, optar a la libertad vigilada, pero no establecía limitaciones vinculadas a determinados delitos, sino que sólo a condenas concretas. Por su parte, el artículo 2 N° 1 de la Ley N° 19.617, de 1999 –que modifica el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y otros cuerpos legales, en materias relativas al delito de violación- reformó el artículo 1° de la Ley N° 18.216, para darle la siguiente redacción: “[n]o procederá la facultad establecida en el inciso precedente tratándose de los delitos previstos en los artículos 362 y 372 bis del Código Penal, siempre que en este último caso la víctima fuere menor de 12 años.”. Se imposibilitó así el acceso a penas sustitutivas a las personas condenadas por violación impropia y violación con resultado de muerte. Posteriormente la ley N° 19.927, de 14 de enero de 2004, sustituyó los doce años por los “catorce”. Luego, en 2012 y mediante ley N° 20.603, tal restricción se amplió a las personas condenadas por los delitos de violación propia (artículo 361 CP), parricidio (artículo 390), y homicidio calificado (artículo 391 N° 1); luego, en 2014, a homicidio simple, a través de la ley N° 20.779; y en 2015, por ley N° 20.813, a las personas condenadas por diversos delitos previstos en la ley de Control de Armas. Esta última reforma innovó respecto de las excepciones anteriores, ya que dejó fuera de la regla general permitir el acceso a penas sustitutivas a quienes fueran condenados por delitos que, en abstracto, no superaban un marco punitivo de cinco años y que, en la nomenclatura del legislador penal, son simples delitos, a diferencia de lo ocurrido con las reformas de 1999, 2012 y 2014, para las cuales todos los delitos ya mencionados se consideran como crímenes (es decir, comienzan, a lo menos, en cinco años y un día de privación de libertad). 7
0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE DÉCIMO TERCERO. Como se ha dicho, fue la Ley N° 20.779 la que modificó el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, pasando esta norma a incorporar al homicidio simple entre los delitos que no admiten la sustitución de penas, a la par de aumentar en un grado su penalidad. Dicha ley tuvo su origen en dos mociones parlamentarias refundidas, que perseguían llevar a cabo las modificaciones señaladas. DÉCIMO CUARTO. Revisada la historia legislativa de la Ley N° 20.779, constan elementos de juicio relevantes, a efectos del presente proceso constitucional. Así, en el Informe de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, se destacó que “En los fundamentos de la moción boletín N° 8216-07 se cita a los tratadistas señores Gonzalo Quinteros y José Luis Cea, señalando que tratándose de un derecho penal sometido a los postulados básicos del modelo de Estado constitucional, debe éste someter sus previsiones legislativas abstractas a los principios generales que caracterizan a ese modelo de Estado y a los principios generales de tutela de los derechos fundamentales, sobre todo en un marco constitucional de valores en el que se ha optado por colocar a la persona y sus derechos básicos como centro del sistema político jurídico, todo lo cual sería plenamente aplicable a nuestro actual modelo constitucional puesto que según se desprende del capítulo primero de la Carta Política, la dignidad de la persona es el supuesto básico y su quebrantamiento lesiona los derechos que le son inherentes”. La norma que se impugna por excluir el homicidio simple consumado de la posibilidad de sustitución de penas, surge en segundo trámite constitucional, en virtud de una indicación de los Senadores Harboe, Araya, De Urresti y Larraín. Al respecto, el Senador Harboe, en la discusión en Sala del Senado (Historia de la Ley N° 20.779, páginas 65 y 66), expresó: “Señora Presidenta, esta iniciativa, como se explicó en la Sala al discutirse en general, tuvo origen en dos mociones de distintos señores Diputados, las que fueron refundidas con fecha 13 de junio del año 2013, durante el primer trámite constitucional. En ambas mociones se destacó la preocupación existente en torno a la pena asignada al delito de homicidio simple, que se considera claramente muy baja, lo que no refleja el marco constitucional de valores que debemos observar, en el que la persona humana y sus derechos básicos son el centro del sistema político jurídico. Por ello, siendo la figura del homicidio el elemento jurídico penal que resguarda la vida, el proyecto planteó la necesidad de revisarla, de manera de ajustar la penalidad aplicable y enfatizar la proporcionalidad que debe existir con las sanciones asignadas a los demás ilícitos que atentan contra la vida humana. De ese modo, si bien el proyecto original solo se ocupaba del homicidio simple, posteriormente se amplió a la hipótesis del homicidio calificado, para preservar la coherencia que debe existir entre las respectivas sanciones. 8
0000140 CIENTO CUARENTA Cabe recordar que en el estudio de esta iniciativa hemos tenido muy presente la penalización que se observa en el Derecho comparado con relación a los delitos contra la vida. Ello nos permitió concluir que las proposiciones en estudio son del todo acertadas y armonizan especialmente con el reproche que el sistema penal asigna al delito de manejo en estado de ebriedad cuando se causan lesiones de gravedad o la muerte, materia que también estuvo a cargo de la Comisión de Constitución, a través de la denominada "Ley Emilia", que acabamos de aprobar en esta Corporación”. Añadiendo luego que “durante el estudio en general del proyecto fluyó la necesidad de complementarlo, dado que el propósito que se persigue no solo es elevar las penas de este delito de manera teórica, sino también procurar que en la práctica ellas se cumplan de manera efectiva, dada la importancia del bien jurídico protegido: la vida” Consignando, finalmente, que por esa vía se da “racionalidad a las penas aplicables al delito de homicidio, facilitando además el cumplimiento efectivo de ellas, aspectos que esperamos constituyan un importante disuasivo y refuercen la cultura cívica de responsabilidad y respeto a la vida por parte de la ciudadanía.”. DÉCIMO QUINTO. La discusión recién anotada evidencia ciertas cuestiones relevantes en relación a la materia sobre la que recae esta sentencia. En efecto, de ella resulta que, en síntesis, el tratamiento especial del delito de homicidio simple fue introducido mediante una indicación parlamentaria, debidamente fundada, discutida y aprobada en el Congreso Nacional, estimándose que las penas por tal delito, debido al bien jurídico protegido, requieren que sean siempre cumplidas de forma efectiva. Todo ello, inspirado en el marco constitucional de valores que cabe observar, según se consignó. V. EL RECHAZO DEL REQUERIMIENTO DÉCIMO SEXTO. Teniendo presente lo expuesto en relación al bien jurídico protegido y las razones del legislador para excluir el delito de homicidio simple de las penas sustitutivas, el precepto legal cuestionado en autos resulta proporcional a la entidad del delito por el que fue condenada la requirente. La configuración del tipo penal supone efectuar un análisis doble: por una parte, el hecho típico que traerá como resultado una sanción y, por otro lado, la forma en que la pena ha de ser cumplida. Y en ese ámbito el legislador cuenta con un margen para tomar una decisión, en el marco de la política criminal, que será conforme a la Constitución si no excede de sus límites. La opción legislativa es así idónea conforme a los fines que fueron expuestos en torno al tratamiento que merecía, acorde el marco constitucional de valores, el delito de homicidio simple y el bien jurídico protegido, cual es la vida. En los mismos términos, es necesaria para el fin buscado y además constitucional, en el entendido de 9
0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO que no elimina las facultades del juez para conocer y juzgar, sino que sólo dispone el cumplimiento efectivo de la pena conforme a lo que el mismo sentenciador decida. También es proporcional en sentido estricto, por cuanto constituye una medida equilibrada y justa respecto de una persona que ha cometido un ilícito grave que busca salvaguardar la vida como caro valor jurídico penal, dejando a salvo el eventual acceso, posteriormente, al beneficio de la libertad condicional, cumpliendo los requisitos que se exigen para tal efecto. Por lo tanto, la norma es proporcional a la entidad del delito del que fue condenado el requirente. DÉCIMO SÉPTIMO. Igualmente, no puede desconocerse que el precepto no merma la facultad del juez de establecer la pena que considera justa teniendo en consideración las características del caso concreto. El legislador imposibilita el acceso a una pena sustitutiva, pero deja a salvo la determinación de la pena por el juez. DÉCIMO OCTAVO. Entonces, y tal como se considerare en STC Rol N° 3868, en que también concurría una imputación por el delito de homicidio simple consumado, “respecto del argumento central del mismo, en orden a la supuesta desproporción de la pena, cabe tener presente que este Tribunal ha entendido que el examen ha de hacerse considerando el criterio general de la gravedad del delito. Resulta para una mayoría de Ministros significativo el hecho de que las penas privativas deben reservarse “respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia” (STC Rol 3998, c. 4°, por todos). Para identificar la magnitud de la gravedad del delito y así evaluar el grado de proporcionalidad de la pena asociada, este Tribunal ha atendido a dos criterios diversos: la naturaleza del tipo penal(para lo cual puede revestir importancia el hecho de tratarse o no de conductas de mero riesgo o, bien que pudieren afectar a valores jurídicos de la mayor importancia, como lo es el de la vida) y/o bajo una concepción de objetividad cuantitativa, esto es, el quantum abstracto de la pena privativa de libertad establecida por el legislador. Pues bien, en este caso nos encontramos frente a una vulneración doble del bien jurídico vida entendido como un valor jurídico penal de enorme significación. Este Tribunal estima que en base a cualquiera de los dos criterios generales recién aludidos la pena ligada al delito de homicidio no adolece de la falta de proporcionalidad alegada. Por lo anterior, entendemos que no puede estimarse inaplicable por inconstitucional la determinación del legislador de privar de libertad y de acceso a penas sustitutivas a quien ha cometido homicidios, definidos como tales en el marco de un debido proceso;” DÉCIMO NOVENO. Finalmente, cabe detenerse en que el requirente alega que la norma que cuestiona infringe asimismo los principios de igualdad ante la ley y 10
0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS de no discriminación arbitraria, por cuanto “existen varias figuras penales con una penalidad igual o incluso mayor que el homicidio y que pueden acceder a una pena sustitutiva”. Mencionando, al efecto, el robo con violencia o intimidación en las personas (artículo 436 inciso 1° del Código Penal), la castración (artículo 395 del Código Penal), las lesiones del artículo 397 N° 1 del Código Penal y el tráfico ilícito de drogas (artículo 3° de la Ley N° 20.000). Añadiendo que “Así las cosas, podemos señalar que si bien las figuras penales antes mencionadas comparten con el delito en cuestión la penalidad, incluso algunas de dichas figuras superan el umbral punitivo, la diferencia sustancial es que los autores de las figuras antes mencionadas, podrán optar a pena sustitutiva (en el caso de sentencia condenatoria), cuestión que no puede ocurrir tratándose de autores del delito previsto y sancionado en el art. 391 N° 2 del Código Penal pues en este caso, por disposición del inciso segundo del artículo 1 de la Ley 18.216, quedan excluidos del régimen de penas sustitutivas fijados por dicho cuerpo legal” VIGÉSIMO. Sin embargo, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, el principio de igualdad ante la ley no es un principio absoluto y permite al legislador discriminar entre personas que no se encuentren en una misma situación, siempre que la distinción sea razonable, fundada y no arbitraria (STC 784, c. 19º). (En el mismo sentido, STC 2664, c. 22º, STC-2841, c. 6º y STC 2895 c. 8º). VIGÉSIMO PRIMERO. Desde esa perspectiva, la comparación planteada en el requerimiento es equívoca y no resulta útil a efectos de construir un juicio de igualdad o desigualdad, debiendo por ello desestimarse lo alegado en esta parte. Lo anterior, pues aquella prescinde del hecho de que las figuras con las que pretende comparar la regulación propia del delito de homicidio simple, que impide el acceso a las penas alternativas, tutelan bienes jurídicos distintos a la vida. Lo aquello, sin duda, constituye una diferencia trascendente, y que como se ha visto, justifica desde la perspectiva del marco constitucional de valores, la distinta reacción del legislador penal. VIGÉSIMO SEGUNDO. Por todo lo anterior, el requerimiento de autos será rechazado y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 11
0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ estuvieron por acoger el requerimiento, en línea con la larga jurisprudencia recaída en la materia, a partir de la STC Rol N° 2995-16, y teniendo en consideración además lo siguiente: 1°) Que la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, no puede envolver un juicio acerca de la naturaleza o gravedad de los delitos que se imputan al requirente en sede penal, por corresponder ello a los jueces del fondo. En efecto, al negar la ley la posibilidad de acceder a medidas alternativas para el cumplimiento de penas, respecto de ciertos delitos y no de otros análogos, y al uniformar la situación particular de distintos autores dentro de un delito, la jurisprudencia constitucional ha estimado infringido el derecho de igualdad ante la ley y -lo que es más importante- coartada la plenitud jurisdiccional que le asiste a los tribunales de Justicia para dar a cada uno lo suyo en la respectiva causa criminal. Por ende, en sede constitucional, los hechos del caso -esto es, la premisa fáctica de un juicio racional- asumen pertinencia si y solo si guardan relación con esas premisas normativas, positivizadas en los artículos 19, N° 2, y 76, inciso primero, de la Carta Fundamental; 2°) Que, siendo así, al entrar a ponderar la naturaleza y gravedad de los ilícitos penales cometidos por un requirente de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la susodicha ley, el Tribunal Constitucional se aparta de esa lógica e injiere en materias que escapan a su competencia, respecto de los cuales, por lo demás, no es juez natural. El juez constitucional podrá -en su fuero interno- reclamar con vehemencia castigo para quienes considera culpables; repudiar con fuerza la sevicia con que se perpetran determinados delitos; aún hacer presente cómo enderezar una genuina legislación criminal conciliable con la Carta Fundamental. Pero lo que no puede hacer es sustituirse en el rol del juez del fondo y prestar o negar su voto por ese género de razones, ajenas a las incidentes para juzgar si la ley guarda o no conformidad constitucional. 12
0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO Ello distorsiona el proceso penal y el procedimiento constitucional, en circunstancias que -en este caso- el argumento del Tribunal Constitucional se basta a sí mismo: el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 ha impuesto indiscriminadamente -sin distinguir, debiendo- una limitación al ejercicio de las potestades jurisdiccionales, sin que para ello concurra una causal objetiva y contrastable de bien común general, afectando además en su esencia la cumplida administración de justicia que se debe en particular a cada parte. Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (Presidenta) y la disidencia el Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 9451-20-INA P ronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 13