0000078 SETENTA Y OCHO 18 principio hasta la convalidación del mismo, debiendo enterar el pago de las cotizaciones correspondientes; además, se le condenó al pago de la indemnización sustitutiva del aviso, a remuneraciones debidas y a las costas del juicio, según sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2008, dictada en causa L-2149-2006, por el 1º Juzgado Laboral de Valparaíso
0000078 SETENTA Y OCHO 18 principio hasta la convalidación del mismo, debiendo enterar el pago de las cotizaciones correspondientes; además, se le condenó al pago de la indemnización sustitutiva del aviso, a remuneraciones debidas y a las costas del juicio, según sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2008, dictada en causa L-2149-2006, por el 1º Juzgado Laboral de Valparaíso. Según consta en los autos ejecutivos con fecha 10 de junio de 2020, la requirente opuso “incidente de nulidad de la notificación” fundada en lo dispuesto en los artículo 80 y 83 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 432 y 436 del Código del Trabajo en atención a que el día 05 de junio de 2020, vía web del Banco Estado, tomó conocimiento del hecho de haber sido embargado sus fondos depositados en la cuenta RUT Nº 7.055.697 y, posterior verificación en el Portal del Poder Judicial, constata de la existencia de la causa de cumplimiento laboral, tramitada en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, causa RIT C-487-2.017, todo lo anterior sin la existencia de una notificación válida de la demanda, su mandamiento y posteriores resoluciones. Se denunció, además la existencia de un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad de todo lo obrado y se solicitó que los autos se retrotrajeran al estado de notificar válidamente la acción de cobranza laboral. Con fecha 06 de julio de 2020, la incidencia es rechazada con costas por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, declarando válida la notificación, señalando en su considerando Tercero que “para que sea procedente revisar lo actuado en una causa por la alegación de falta de emplazamiento es imprescindible que la incidentista, acredite que ha interpuesto la incidencia tan pronto como ha tenido conocimiento del proceso, de manera de evitar que la parte permita el paso del tiempo con el sólo objeto de dilatar el cumplimiento de sus obligaciones, razón por la cual el inciso segundo del artículo 83 del CPC exige que en el incidente se deduzca dentro de quinto día “desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio” De esta forma era de carga de la incidentista acreditar las afirmaciones contenidas en su presentación en el sentido de indicar cuándo tomó conocimiento de este juicio y rendir prueba en tal sentido. Que, la documental acompañada por la ejecutada a fin de acreditar la falta de emplazamiento, consiste en documentos privados, no ratificados en juicio.” La ejecutada-requirente repone y apela en subsidio de la decisión del juez de cobranza, quien con fecha 13 de julio de 2020 desecha la reposición no dando lugar a la apelación subsidiara por improcedente, recurriéndose de hecho para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, recurso que se constituye en la gestión pendiente y se encuentra en estado en relación; 20.- Que, tratándose de un arbitrio pendiente un recurso de hecho que constituye la gestión invocada, lo que la doctrina ha denominado un “control eminentemente formal”, donde la pretensión es obtener por quien lo deduce,
- 0000061 SESENTA Y UNO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9416-20-INA [03 de junio de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO MARISOL PANIAGUA SOTO EN EL PROCESO CARATULADO “MORA CON PANIAGUA”, RUC 17-3-0223858- 8, RIT C 487-2017, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, Y EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL Nº 339-2020 (LABORAL-COBRANZA)
- 0000062 SESENTA Y DOS 2 Precepto legal cuya aplicación se impugna El precepto legal cuestionado dispone: ““Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”
- 0000063 SESENTA Y TRES 3 Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones sobre el fondo por la parte demandante
- 0000064 SESENTA Y CUATRO 4 Es decir, se trata de una norma que está concebida para operar dentro de los procesos de ejecución laboral contenidos en aquel párrafo y, como su redacción lo indica, con pretensión de generalidad
- 0000065 SESENTA Y CINCO 5 II
- 0000066 SESENTA Y SEIS 6 hecho
- 0000067 SESENTA Y SIETE 7 En efecto, reconociendo que la Constitución no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores
- 0000068 SESENTA Y OCHO 8 proceso
- 0000069 SESENTA Y NUEVE 9 EL PRECEPTO IMPUGNADO Y LAS RAZONES DE SU INAPLICABILIDAD DÉCIMO QUINTO: La norma, según se ha apuntado, importa - en los hechos – que independiente de la naturaleza de la resolución recurrida, la apelación deducida resulta improcedente
- 0000070 SETENTA 10 DÉCIMO OCTAVO: Entonces, la razón que tuvo en vista el legislador para reemplazar el procedimiento laboral, mediante la Ley N° 20
- 0000071 SETENTA Y UNO 11 Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000072 SETENTA Y DOS 12 (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed
- 0000073 SETENTA Y TRES 13 5
- 0000074 SETENTA Y CUATRO 14 procedimientos de menor entidad
- 0000075 SETENTA Y CINCO 15 Méndez, Marcela
- 0000076 SETENTA Y SEIS 16 13
- 0000077 SETENTA Y SIETE 17 de matices y precisiones
- 0000078 SETENTA Y OCHO 18 principio hasta la convalidación del mismo, debiendo enterar el pago de las cotizaciones correspondientes; además, se le condenó al pago de la indemnización sustitutiva del aviso, a remuneraciones debidas y a las costas del juicio, según sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2008, dictada en causa L-2149-2006, por el 1º Juzgado Laboral de Valparaíso
- 0000079 SETENTA Y NUEVE 19 exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o la inadmisibilidad de un recurso de apelación, sin que por ello implique de modo alguno el deducir planteamientos o debates, pronunciamientos sobre el fondo de la obligación ejecutiva o sobre las acciones y excepciones planteadas, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N°42-1998 (31 de marzo de 1999); IX
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