0000079 SETENTA Y NUEVE 19 exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o la inadmisibilidad de un recurso de apelación, sin que por ello implique de modo alguno el deducir planteamientos o debates, pronunciamientos sobre el fondo de la obligación ejecutiva o sobre las acciones y excepciones planteadas, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N°42-1998 (31 de marzo de 1999); IX
0000079 SETENTA Y NUEVE 19 exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o la inadmisibilidad de un recurso de apelación, sin que por ello implique de modo alguno el deducir planteamientos o debates, pronunciamientos sobre el fondo de la obligación ejecutiva o sobre las acciones y excepciones planteadas, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N°42-1998 (31 de marzo de 1999); IX.- RAZONES ESENCIALES PARA RECHAZAR 21.- Autonomía legislativa. Que el diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. El legislador es libre de establecer el sistema de recursos – estructura, forma y especificación – que le parezca pertinente a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses justiciables; 22.- La inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc. Que el rol primordial del Tribunal Constitucional es cumplir una función de “legislador negativo” y no un rol de productor de normas procedimentales; 23.- Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación. Que en ese sentido el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular. Es relevante la consideración de los casos en que la ley establece con carácter excepcional la procedencia de la apelación, toda vez que el Tribunal Constitucional no le corresponde “crear” ni “otorgar” recursos; 24.- Nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos. Que, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más limitación que el afectar los derechos fundamentales de forma preclara. Lo anterior vinculado con el “principio de celeridad” del proceso que sirve de fundamento del juicio ejecutivo laboral; 25.- La finalidad del procedimiento laboral es la satisfacción de los créditos laborales, de forma oportuna y efectiva. La tramitación de la ejecución en el caso concreto se somete a las reglas especiales previstas en el Libro V, Título I, Capítulo II, Párrafo Cuarto del Código del Trabajo, conforme el título ejecutivo. 26.- Naturaleza de la gestión pendiente. Recurso de hecho. Que, tratándose de un recurso de apelación no concedido e impugnado por un recurso de hecho en contra de la negativa de la concesión del recurso de apelación, estamos en presencia de aquello que la doctrina ha llamado un “control eminentemente formal” a través del recurso de hecho, donde lo que se pretende es obtener por quién lo interpone, exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de sendos recursos de apelación;
- 0000061 SESENTA Y UNO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9416-20-INA [03 de junio de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO MARISOL PANIAGUA SOTO EN EL PROCESO CARATULADO “MORA CON PANIAGUA”, RUC 17-3-0223858- 8, RIT C 487-2017, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, Y EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL Nº 339-2020 (LABORAL-COBRANZA)
- 0000062 SESENTA Y DOS 2 Precepto legal cuya aplicación se impugna El precepto legal cuestionado dispone: ““Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”
- 0000063 SESENTA Y TRES 3 Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones sobre el fondo por la parte demandante
- 0000064 SESENTA Y CUATRO 4 Es decir, se trata de una norma que está concebida para operar dentro de los procesos de ejecución laboral contenidos en aquel párrafo y, como su redacción lo indica, con pretensión de generalidad
- 0000065 SESENTA Y CINCO 5 II
- 0000066 SESENTA Y SEIS 6 hecho
- 0000067 SESENTA Y SIETE 7 En efecto, reconociendo que la Constitución no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores
- 0000068 SESENTA Y OCHO 8 proceso
- 0000069 SESENTA Y NUEVE 9 EL PRECEPTO IMPUGNADO Y LAS RAZONES DE SU INAPLICABILIDAD DÉCIMO QUINTO: La norma, según se ha apuntado, importa - en los hechos – que independiente de la naturaleza de la resolución recurrida, la apelación deducida resulta improcedente
- 0000070 SETENTA 10 DÉCIMO OCTAVO: Entonces, la razón que tuvo en vista el legislador para reemplazar el procedimiento laboral, mediante la Ley N° 20
- 0000071 SETENTA Y UNO 11 Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000072 SETENTA Y DOS 12 (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed
- 0000073 SETENTA Y TRES 13 5
- 0000074 SETENTA Y CUATRO 14 procedimientos de menor entidad
- 0000075 SETENTA Y CINCO 15 Méndez, Marcela
- 0000076 SETENTA Y SEIS 16 13
- 0000077 SETENTA Y SIETE 17 de matices y precisiones
- 0000078 SETENTA Y OCHO 18 principio hasta la convalidación del mismo, debiendo enterar el pago de las cotizaciones correspondientes; además, se le condenó al pago de la indemnización sustitutiva del aviso, a remuneraciones debidas y a las costas del juicio, según sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2008, dictada en causa L-2149-2006, por el 1º Juzgado Laboral de Valparaíso
- 0000079 SETENTA Y NUEVE 19 exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o la inadmisibilidad de un recurso de apelación, sin que por ello implique de modo alguno el deducir planteamientos o debates, pronunciamientos sobre el fondo de la obligación ejecutiva o sobre las acciones y excepciones planteadas, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N°42-1998 (31 de marzo de 1999); IX
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