0000310 TRESCIENTOS DIEZ turno, en resolución de fecha 13 de octubre de 2020, a fojas 70, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo
0000310 TRESCIENTOS DIEZ turno, en resolución de fecha 13 de octubre de 2020, a fojas 70, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo. Traslado A fojas 274, evacúa traslado el Consejo de Defensa del Estado, solicitando el rechazo del requerimiento Previo a solicitar el rechazo del libelo efectúa las siguientes aclaraciones: En primer lugar, refiere que no es efectivo que el llamado Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo haya asumido la obligación de restituir las inversiones realizadas en la Asociación Casapropia, al que se le habría puesto término por la Ley N° 18.900. Cada una de las Asociaciones de ahorro y préstamo, que fueron creadas por particulares, constituía una empresa singular e independiente de las demás, sin que existiera entre ellas una suerte de unidad jurídica ligada en la realización de sus respectivos giros. Así lo demuestran los artículos 15 y siguientes de la ley N° 16.807, y en especial, los artículos 31 y 32 de la misma. Para que dichas obligaciones fueran asumidas por la segunda, era requisito que así se acordara expresamente por ambas entidades y cumpliendo las formalidades que el mismo precepto establecía. Tampoco es efectivo que la Ley N° 18.900 haya puesto término al Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Fueron las propias asociaciones de ahorro y préstamo las que mediante sucesivos acuerdos de fusión entre ellas fueron poniendo término a la existencia de cada una, hasta llegarse a la creación de la última, denominada Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo. La mencionada ley no puso término a ningún sistema, sino sólo a la autorización de existencia de la señalada asociación. Igualmente refiere que carece de realidad la afirmación del requerimiento en cuanto a que “poco tiempo después, el gobierno de la época limitó los giros para posteriormente congelarlos, por lo que los dineros nunca pudieron ser retirados”. Indica que ellas constituyen aseveraciones genéricas y que, en cualquier caso, el Fisco ha controvertido la versión de la demandante en la gestión sub lite. Añade que es aventurada la imputación de que el Estado se haya apoderado “de los dineros de miles de personas amparado en su propia negativa de aprobar la cuenta”. Por el contrario, para que las asociaciones continuaran funcionando y pudieran responder de sus obligaciones para con los ahorrantes, el Estado les otorgó cuantiosos préstamos durante largos años. Señala como inaceptable que, para configurar la constitucionalidad de un precepto legal, como el artículo 5° de la Ley N° 18.900, se recurra a leyes dictadas con posterioridad, en este caso a la Ley N°19.299, de 1993, como se hace en el capítulo 2.1.5 del texto del requerimiento. Esa ley N° 19.299, posterior en más de tres años a la N°18.900, se dictó por razones de interés público, especialmente por la necesidad de volver a las arcas fiscales parte del monto de los préstamos que el Estado había hecho 4
- 0000307 TRESCIENTOS SIETE 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9308-2020 [1 de junio de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “A CONTAR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO APROBATORIO DE LA CUENTA”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 18
- 0000308 TRESCIENTOS OCHO Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Ley N° 18
- 0000309 TRESCIENTOS NUEVE Añade que también depositó en una libreta de ahorro de la misma Casapropia, la suma de E° 9
- 0000310 TRESCIENTOS DIEZ turno, en resolución de fecha 13 de octubre de 2020, a fojas 70, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo
- 0000311 TRESCIENTOS ONCE a las asociaciones para que financiaran, en beneficio de los ahorrantes, el cumplimiento de sus obligaciones, y cuya existencia y monto estaban claramente determinados
- 0000312 TRESCIENTOS DOCE una vulneración del artículo 19 N° 2 de la Constitución en lo que se refiere a la igual protección de los derechos del requirente
- 0000313 TRESCIENTOS TRECE Ocurre que, en la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad del Estado y cobro de obligación legal en juicio de hacienda, que sirve de base a este proceso, la requirente ha solicitado la devolución de ciertas sumas de las que es acreedor en una Asociación de Ahorro y Préstamo, cuya continuadora legal fue la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo y luego la Caja Central de Ahorros y Préstamos, la que -a su vez- fue sucedida por el Fisco en conformidad a la citada ley; SEGUNDO: Que, este Tribunal ha acogido requerimientos de inaplicabilidad en contra de todo o parte del artículo 5° de la Ley N° 18
- 0000314 TRESCIENTOS CATORCE Administración del Estado, el que contaba -a su turno- con “la garantía y control del Estado”
- 0000315 TRESCIENTOS QUINCE como el DL N° 3
- 0000316 TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS El inciso segundo previó que todos los bienes no enajenados o liquidados por la Caja en extinción, debían transferirse por el solo ministerio de la ley al Fisco, “desde la fecha de publicación del decreto que se menciona en el artículo anterior”, eso es, de aquel acto aprobatorio de la cuenta rendida por dicha Caja Central
- 0000317 TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE justicia la devolución de tales acreencias a través del cobro al Fisco
- 0000318 TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO DECIMOQUINTO: Que, finalmente corresponde precisar que el derecho a la acción, como parte de un debido proceso, justo y racional, tiene por propósito permitir hacer valer la obligación de los tribunales de conocer, juzgar y resolver una determinada pretensión
- 0000319 TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE II
- 0000320 TRESCIENTOS VEINTE cobro de pesos en juicio de hacienda en contra del mismo Fisco para exigir la restitución, reajustada y con intereses convencionales y/o legales, de los dineros que tenía en VHR y en la libreta de Ahorro de la Asociación de Ahorro y Préstamo “Casapropia”
- 0000321 TRESCIENTOS VEINTE Y UNO 5°
- 0000322 TRESCIENTOS VEINTE Y DOS de Oficio Pres
- 0000323 TRESCIENTOS VEINTE Y TRES Suprema al fallar en la causa rol 1402-2018
- 0000324 TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO deudas que quedaron impagas, se requiere de que se dicte el Decreto Supremo aprobatorio de la cuenta para se paguen los dineros de los ahorristas, sin perjuicio de que también se ha dicho que, siendo imposible materialmente que tal decreto se dicte (porque no existen los antecedentes necesarios para hacerlo), el Fisco no puede hacerse cargo de enfrentar las deudas adquiridas
- 0000325 TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO inaplicabilidad en ella de la frase impugnada del art
- 0000326 TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS En definitiva, como advirtió el Ministro de este Tribunal Gonzalo García Pino, en su voto disidente en la sentencia recaída en autos de inconstitucionalidad 2800/2017, “la no aprobación de la cuenta se ha constituido en un impedimento insalvable para acceder a la tutela de derechos
- 0000327 TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE en segmentos socioeconómicos postergados y medios, derivó en nuevas formas de obtenerla, bajo un régimen de subsidios a la demanda, ya con una década anterior a la dictación de la Ley N °18
- 0000328 TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO proceder a determinar todas las obligaciones y deudas y verificar la respectiva liquidación
