Sentencia Rol 7778 - 19
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7778 - 19

Fecha: 13-Jul-2021

0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS 23 V

0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS 23 V. Defectos formales de que adolece el requerimiento. 21°. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de los argumentos que se han dado a conocer en los considerandos anteriores relacionados con la fundamentación de los preceptos legales impugnados, necesariamente el requerimiento debe ser rechazado porque éste adolece de defectos de carácter formal que nos llevan a considerar que nos encontramos frente a un conflicto en el que la declaración de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no producirá efectos útiles en él. 22°. Así, desde el punto de vista formal ha de tenerse presente que la gestión pendiente corresponde a un recurso de nulidad, siendo las causales para interponerlo de derecho estricto. Pues bien, conforme a los antecedentes de la gestión pendiente aparece que los preceptos legales impugnados de inaplicabilidad no serán decisivos en la resolución de tal recurso, por cuanto éste se funda en otras disposiciones. Es decir, las normas no dicen relación con lo reclamado en la gestión pendiente, por lo tanto, no cumplen con el requisito constitucional de resultar decisivas en la resolución de un asunto, como exige el inciso 11° del art. 93 de la Carta Fundamental, sin que tengan el efecto que le atribuye el requirente. En efecto, en el recurso de nulidad el requirente alega que la sentencia dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago “aplicó en forma errada el artículo 309 en relación con el artículo 340 letra g) ambos del Código del Trabajo, y no aplicó para el caso concreto lo dispuesto en el artículo 352 inciso segundo del Código del Trabajo, lo que se traduce en una errada interpretación al omitir que el proceso de negociación colectiva se encuentra terminado, y las trabajadoras al momento del despido no gozaban del fuero de la negociación colectiva. La sentencia no consideró que al momento del despido el proceso de negociación colectiva entre el Grupo Negociador que integraba el Sindicato demandante y la Empresa Consorcio Merkén SpA había terminado, y respecto de dicho sindicato, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 352 inciso segundo del Código del Trabajo, por lo que las trabajadoras al momento del despido no gozaban del fueron contenido en el artículo 309 del Código del Trabajo. Además, la sentencia vulneró el artículo 20 del Código Civil al apartarse del significado legal y el artículo 23 del mismo texto legal, en cuanto la sentencia no se rigió por el mentado artículo 23 que le ordenaba a S.S. proceder de dicha forma para encontrar el verdadero sentido del artículo 309 en relación al artículo 340 letra g), ambos del Código del Trabajo, y no omitir el mandato imperativo del artículo 352 inciso segundo del Código del Trabajo, que no es otra que ceñirse estrictamente a los requisitos que dichas normas señalan” (fs. 70 y 71). 23°. Sin perjuicio de que los cuestionamientos que formula el requirente dicen relación con la forma en que interpretó el juez los preceptos que cita del Código del Trabajo, cuestión que es de mera legalidad y no de constitucionalidad, se hace necesario recordar que, conforme al art. 93 Nº 6 de la Constitución, la atribución del