Sentencia Rol 7778 - 19
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7778 - 19

Fecha: 13-Jul-2021

0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES 24 Tribunal Constitucional es resolver la inaplicabilidad de un precepto legal “cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”

0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES 24 Tribunal Constitucional es resolver la inaplicabilidad de un precepto legal “cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. Como ya quedó de manifiesto, no es la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente la que produciría los efectos inconstitucionales que reclama la requirente, sino que, según lo que afirma, lo sería una aplicación futura e indeterminada de ellos -en especial del artículo 4° de la ley 19.886- dentro de un proceso de contratación pública, por lo que en el juicio seguido ante los tribunales ordinarios de justicia una posible declaración de inaplicabilidad no tiene significancia alguna. En efecto, la inaplicabilidad, que surte efectos en un caso concreto, en una gestión y ante un tribunal determinados, no sirve para producir el resultado esperado por la requirente. La gestión judicial gira en torno a la forma en que se interpreten y apliquen una serie de preceptos que no han sido cuestionados en esta sede por el requirente. Lo que busca éste es contar con una especie de “inaplicabilidad por inconstitucionalidad en blanco” respecto de las reglas legales que impugna, que sea aplicable a lo futuro como un instrumento al portador. 24°. El artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886 establece que quedarán excluidos de contratar con la Administración quienes “hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”. Dicha inhabilidad, como se ha explicado, opera como un efecto de la sentencia, independiente de lo discutido en la gestión pendiente. Asimismo, el artículo 294 bis y 495, inciso final, del Código del Trabajo, solo ordenan la remisión de la sentencia a la Dirección del Trabajo, lo que confirma que los preceptos no son decisorios litis. En definitiva, la afectación a los derechos del requirente sólo podría plantearse cuando el referido recurso se resuelva y únicamente en la etapa de ejecución del fallo, lo cual supone que exista una sentencia ya ejecutoriada. El problema que plantea el requirente, por lo tanto, no tiene efecto alguno en el inter de la relación laboral sino que se vincula con el derecho administrativo, cual es la incorporación en el registro de proveedores del requirente en su calidad de condenado por infracción a derechos fundamentales del trabajador. Solo entonces el acto administrativo que inhabilite a la requirente para contratar con entidades públicas por dos años, como ya se expresó, podrá impugnarse por las vías administrativas o judiciales que correspondan. 25°. Es del caso tener asimismo presente que la contratación pública se rige por reglas que no solo están presentes en la legislación impugnada, sino asimismo en la que se reitera anualmente en la Ley de Presupuestos. Es así como el artículo 6° de la Ley de Presupuestos del Sector Público N° 21.289, correspondiente al año 2021, dispuso, en sus incisos tercero y cuarto, que: “Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimiento de las