Sentencia Rol 7778 - 19
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7778 - 19

Fecha: 13-Jul-2021

0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 26 27°

0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 26 27°. Lo anterior nos lleva a examinar el requerimiento en aquella parte que cita algunos considerandos de la sentencia Rol N° 7778-19 de este Tribunal. Tal sentencia, desechando la impugnación de la mencionada disposición de la Ley de Presupuestos en un requerimiento de inaplicabilidad, señaló que dicha norma “en caso alguno es semejante o bien complementaria respecto de la norma del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886. Mientras una establece una rígida, intensa e insubsanable incapacidad para contratar, la otra propende a incentivar a que los contratistas se pongan al día en sus compromisos laborales y previsionales, es decir, a subsanar sus faltas, permitiéndoles contratar con el Estado cuando se haya subsanado el respectivo incumplimiento, como se encarga de precisar el legislador en la parte final del artículo 6°, inciso cuarto, de la Ley N° 21.125”, para expresar que tampoco busca “materializar la aplicación del precepto contenido en la Ley N° 19.886, por lo que no puede razonablemente seguir la misma suerte que la mentada disposición (STC Rol N° 6513, c. 19)” (c. 24°). Pues bien , estos Ministros disienten de tal interpretación de la referida regla legal por cuanto, en primer lugar, la disposición en su inciso 2° no sólo es semejante al artículo 4° de la ley 19.886, al establecer una inhabilidad a quienes se encuentren excluidos del registro de proveedores del Estado, sino que constituye una regla que concreta dicha inhabilidad por aplicarse justamente, entre otros, a quienes, como efecto de una sentencia condenatoria, se les impone la inhabilidad contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.886, para lo cual se aplican las reglas que permiten que tal decisión sea comunicada a la Dirección de Compras Públicas para su registro. 28°. De todo lo anterior resulta que los cuestionamientos que se formulan a los preceptos impugnados resultan del todo abstractos, sin que corresponda en sede de inaplicabilidad a esta Magistratura pronunciarse sobre tales reproches. 29º. Tampoco lo señalado en cuanto a la afectación del principio de servicialidad resulta suficientemente desarrollado en el recurso, por lo cual carece de sustento para fundar la acción. 30°. De todo lo anterior resulta que los cuestionamientos que se formulan a los preceptos impugnados son del todo abstractos, sin que corresponda en sede de inaplicabilidad a esta Magistratura pronunciarse sobre tales reproches. En efectos, al no tener incidencia decisiva en la resolución de la gestión judicial pendiente de que se trata el requerimiento no cumple con el requisito dispuesto en el inciso 11° del art. 93 constitucional, como ha señalado este Tribunal al expresar que “la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en un caso concreto y no necesariamente en su contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional” (STC rol N° 718, 1569, entre otras). 31°. Por todo lo expuesto, a juicio de quienes suscriben este voto, debió desestimarse el requerimiento deducido.