Sentencia C-080/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-080/25

Fecha: 01-Ene-2025

3.     La demanda – cargo único de inconstitucionalidad

5.            El demandante sostiene que el artículo 410A del Código Penal vulnera los artículos 6, 28 y 29 de la Constitución Política y 9º de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH), porque prevé un tipo penal en blanco que desconoce el principio de legalidad estricta o tipicidad.

6.            Según el demandante, los tipos penales en blanco son “aquellos delitos que remiten a otras leyes, decretos o actos administrativos” para la “definición de la conducta sancionable”. La característica principal de estos delitos es que “dejan ciertos aspectos abiertos o indeterminados, requiriendo la referencia a otras fuentes normativas (…) para su completa especificación”[5]. Esta característica implica que, “aunque la ley penal establezca un marco general, se necesita de la remisión a regulaciones complementarias para precisar qué acciones u omisiones concretas construyen el tipo penal concreto”[6].

7.            El demandante reconoce que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para establecer tipos penales en blanco, los cuales son una “herramienta legal que permite abordar aspectos variados de la sociedad regulando comportamientos de manera flexible, de acuerdo con la evolución de las circunstancias”[7]. Sin embargo, resalta que estos delitos “resultan especialmente problemáticos toda vez que su alto nivel de indeterminación deriva en un mayor grado de complejidad para el ciudadano medio de entender las normas prohibitivas”[8]. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional e interamericana han enfatizado que el margen de configuración que la Constitución reconoce al legislador para establecer estos delitos no es absoluto; está limitado por los “principios y valores constitucionales” y, en particular, por el principio de legalidad estricta o tipicidad.

8.            El demandante señala que la tipicidad es una manifestación del principio de legalidad en materia penal. En su faceta positiva, exige que todos los componentes del tipo penal (sujetos, verbos rectores, ingredientes subjetivos y objetivos, sanción, agravantes, etc.) estén definidos de forma “clara y precisa” en la ley o sean “razonablemente determinables por el intérprete”[11]. En su faceta negativa, prohíbe la vaguedad o ambigüedad de la norma penal[12]. Según el demandante, en las sentencias C-367 de 2022, C-411 de 2022 y C-021 de 2023, la Corte Constitucional precisó el contenido del principio de tipicidad frente al establecimiento de tipos penales en blanco. Al respecto, sostuvo que la constitucionalidad de un tipo penal en blanco depende del “grado de determinación de la conducta” y de la “claridad post-remisión normativa”[13].

9.            Asimismo, afirma el demandante, en estas decisiones la Corte fijó cinco reglas para determinar si un tipo penal en blanco satisface el principio de legalidad estricta o tipicidad: (i) la remisión normativa debe ser clara y precisa; (ii) la redacción del tipo debe permitir al intérprete establecer claramente cuál es la conducta que el legislador pretende sancionar; (iii) la norma a la que remite el tipo debe ser previa a la configuración de la conducta y (iv) si la remisión es impropia[16], la norma de remisión debe ser: (a) precisa, (b) previa a la configuración de la conducta, (c) tener un alcance general y ser de conocimiento público y (d) preservar los principios y valores constitucionales.

10.        Con fundamento en estas reglas de decisión, el demandante sostiene que el artículo 410A del Código Penal es inconstitucional, dado que no define de forma clara y precisa la conducta sancionable. Para fundamentar esta conclusión, en la demanda se presentan tres argumentos:

11.        Primero. El legislador definió la conducta sancionable en los siguientes términos: “concertar[s]e con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual” (énfasis añadido). En criterio del demandante, la expresión “alterar ilícitamente” impide “comprender con exactitud qué conductas están castigadas y cuales no”[17]. Esto, porque tiene tal nivel de apertura semántica que conduciría a que “cualquier accionar irreglamentario podría ser constitutivo del tipo penal (…) independientemente de su naturaleza o gravedad; desde simples errores administrativos hasta conductas fraudulentas intencionadas”[18]. Esta indeterminación semántica, argumenta el demandante, es inconstitucional porque “no distingue la criminalización de comportamientos que no representan un peligro significativo para el bien jurídico protegido o que no fueron claramente contemplados como delitos por el legislador”[19].

12.        Segundo. La indeterminación semántica de la conducta sancionable es insuperable. Esto, porque el ordenamiento jurídico no define el término “alterar ilícitamente” y el artículo 410A del Código Penal no especifica a qué normas debe remitirse el intérprete para definir el alcance de la ilicitud que da lugar a sanción. En este sentido, afirma el actor, “el legislador se sustrajo de determinar, con mediano grado de precisión, a cuál ordenamiento o régimen normativo debía el intérprete remitirse para establecer el carácter ‘ilícito’ del intento de manipulación del proceso de selección contractual”[20].

13.        Tercero. La Sala Plena debe aplicar el precedente fijado en la sentencia C-411 de 2022. En esta decisión, la Corte declaró inexequible los tipos penales en blanco del régimen de baldíos. Esto, al encontrar que contenían expresiones ambiguas, tales como “sin el lleno de los requisitos de ley”, las cuales tenían un grado de indeterminación semántica que no era superable a partir de reenvíos normativos. Según el demandante, esto es justamente lo que ocurre en este caso, dado que la expresión “alterar ilícitamente” tiene el mismo nivel de vaguedad y ambigüedad que la expresión “sin el lleno de requisitos legales”.

14.        El demandante reconoce que el título o nomen iuris del tipo penal sugeriría que la conducta sancionable son los “acuerdos restrictivos de la competencia”. En este sentido, afirma que “un intérprete desprevenido”[21] podría sostener que la indeterminación de la expresión “alterar ilícitamente” podría subsanarse con la remisión a las normas generales del régimen de protección de competencia. En particular, el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, el cual define los comportamientos contrarios a la competencia. Esta remisión supondría que “la acción de concertarse con otro con el fin de alterar ilícitamente un procedimiento contractual solo podría predicarse respecto de un acto que, [conforme al régimen de la libre competencia], pueda entenderse como un acuerdo restrictivo de la competencia”. Con todo, el demandante, sostiene que esta remisión no es procedente y, en cualquier caso, no permitiría superar la indeterminación semántica de la norma demandada, por las siguientes razones:

-         La remisión al artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 no es procedente. Esto, porque si bien el título del tipo penal –nomen iuris– “hace referencia a los ‘acuerdos restrictivos de la competencia’, el legislador no hizo una remisión expresa al régimen de la competencia”. Además, la norma demandada no sanciona conductas anticompetitivas, “sino la concertación de dos o más personas para alterar ilícitamente el procedimiento contractual, sin definir, realmente, cuál es el alcance del delito”.

-         La descripción típica de concertarse con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual no se restringe únicamente a “comportamientos contrarios a la competencia”[22]. Por el contrario, la “literalidad permite entender que se trata de cualquier irregularidad–ilicitud– dolosa en un proceso de selección contractual”[23].

-         La norma acusada se ubica en el título del Código Penal que contiene los “Delitos contra la administración pública”. Por esta razón, “no puede concluirse que el accionar censurado, esto es, la concertación para manipular ilícitamente, se limita a comportamientos contrarios a la competencia, sino que podría entenderse, partiendo de su tenor, como cualquier conducta irreglamentaria que afecte el bien jurídico de la administración pública”[24].

15.        En tales términos, el demandante concluye que la norma demandada “no le permite al operador judicial, bajo los mencionados criterios jurisprudenciales, establecer la conducta concreta que resulta punible, dejando un margen de interpretación que puede conducir a una aplicación penal incoherente o desproporcionada”[25]. En el escrito de corrección, el demandante reconoció que, en estricto sentido, las acusaciones de la demanda estaban dirigidas en contra de la expresión “alterar ilícitamente”. Sin embargo, explicó que solicitaba a la Corte declarar la inexequibilidad de la totalidad del artículo 410A del Código Penal porque, “en ausencia de la mencionada expresión, la norma demandada carecería, aún más, de cualquier sentido político criminalmente coherente”[26].