4.2. Caso concreto
84. El demandante y algunos intervinientes[174] consideran que el artículo 410A del Código Penal vulnera el principio de legalidad estricta previsto en los artículos 6, 28 y 29 de la Constitución Política. A su juicio, la expresión alterar ilícitamente genera una indeterminación insuperable de la conducta sancionable, porque no está definida en la ley y tiene tal grado de vaguedad y ambigüedad que no permite a los destinatarios de la norma conocer cuáles son las conductas que podrían dar lugar a responsabilidad penal. Por otro lado, sostienen que la norma demandada no satisface los requisitos de tipicidad de los tipos penales en blanco que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
85. La Corte discrepa de la posición del demandante y los intervinientes que solicitan declarar la inexequibilidad de la norma demandada. La Sala Plena reitera que la jurisprudencia constitucional ha estimado que es común que los tipos penales en blanco contengan expresiones con una moderada indeterminación semántica tales como con incumplimiento de la normatividad existente, sin el lleno de los requisitos de ley , así como con incumplimiento de la normatividad existente. Estas expresiones, constituyen fórmulas de reenvío normativo que exigen al intérprete integrar el tipo penal con otras normas extrapenales para precisar el alcance de la conducta sancionable. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el término ilicitud es una expresión recurrente en el Código Penal[178] que: (i) implica que la conducta sancionable debe estar prohibida por la ley[179] y (ii) exige al intérprete remitirse a otras normas o regímenes normativos extrapenales (ambiental, de la contratación estatal, de policía etc.) para integrar el tipo y precisar cuáles son las conductas prohibidas por la ley que son punibles.
86. La Sala Plena considera que esto es lo que ocurre en este caso. El artículo 410A del Código Penal prevé un tipo penal en blanco, porque el nomen iuris del tipo penal acuerdos restrictivos de la competencia, en conjunto con la expresión ilícitamente, constituyen una fórmula de reenvío normativo a una norma extrapenal. Como se expuso, la Corte Constitucional ha estimado que los tipos penales en blanco que utilicen estas fórmulas de reenvío normativo no son per se inconstitucionales. Sin embargo, ha enfatizado que deben satisfacer tres estrictos requisitos de tipicidad que condicionan su constitucionalidad:
(i) La norma de remisión debe ser claramente identificable.
(ii) La norma de remisión debe existir y hacer parte del ordenamiento jurídico al momento de realizarse la conducta y de llevarse a cabo el proceso de adecuación típica[180].
(iii) La norma de remisión debe permitir al intérprete determinar con razonable precisión, claridad y previsibilidad el alcance de la conducta sancionable. Además, en los tipos de remisión impropia, la norma de remisión de rango infra legal debe (a) tener un alcance general, (b) ser de conocimiento público, así como (c) respetar los principios y valores constitucionales.
87. Por las razones que a continuación se exponen, la Corte considera que el artículo 410A del Código Penal cumple estos requisitos y, por lo tanto, no vulnera el principio de legalidad estricta o tipicidad.
88. El demandante argumenta que la norma de remisión no es claramente identificable, por tres razones principales. De un lado, el legislador no definió de forma expresa cuál es la norma de remisión a la que el intérprete debe remitirse para determinar que conductas constituyen una concertación con la finalidad de alterar ilícitamente el proceso contractual. Por otra parte, sostiene que no es procedente el renvío al régimen general de la competencia y, en concreto, al artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, el cual prohíbe los acuerdos restrictivos de la competencia. Esto, porque el tipo penal demandado protege el bien jurídico de la administración pública no la libre competencia. Por último, la remisión al régimen general de la libre competencia, señala el demandante, no permite determinar con suficiente precisión y claridad qué conductas constituyen una concertación con la finalidad de alterar ilícitamente el procedimiento contractual. Esto es así, porque el régimen de la competencia prohíbe múltiples actos, conductas y acuerdos restrictivos de la competencia en la contratación pública y privada, sin que sea posible identificar cuáles son punibles conforme al artículo 410A del Código Penal.
89. La Sala Plena no comparte la argumentación del demandante, por tres razones:
90. Primero. El principio de legalidad estricta no impone al legislador la obligación de definir de forma expresa la norma de remisión. Al respecto, la Sala Plena resalta que en la sentencia C-411 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la remisión de los tipos penales en blanco a otros preceptos normativos no debe, necesariamente, ser expresa; es posible que el reenvío sea tácito. Lo anterior, siempre que el intérprete pueda individualizar sin ambages, anfibologías o equívocos las normas complementarias que se integran a la disposición penal. En este sentido, a diferencia de lo que sugiere el demandante, la inexistencia de una remisión expresa no implica, per se, que el artículo 410A del Código Penal desconozca el principio de legalidad estricta o tipicidad.
91. Segundo. La Sala Plena considera que una interpretación sistemática del artículo 410A del Código Penal permite concluir, sin ambages ni equívocos, que la norma de remisión que se integra al tipo penal para determinar que conductas constituyen una concertación con la finalidad de alterar ilícitamente los procesos de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso, es el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992. Esta norma prohíbe de forma expresa los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación pública, también denominados acuerdos colusorios.
92. La Corte Constitucional considera que es posible identificar de forma clara e inequívoca que el artículo 47.9 de la Ley 2153 de 1992 es la norma de remisión, con fundamento en: (a) el título o nomen iuris, (b) el parágrafo y (c) los antecedentes legislativos del tipo penal demandado:
93. (a) El título o nomen iuris del tipo penal previsto en el artículo 410A del Código Penal es acuerdos restrictivos de la competencia. Tal y como lo señala el Ministerio Público, este es un término legal definido en el régimen general de la competencia. El artículo 1° de la Ley 155 de 1959 prohibición general dispone que [q]uedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, con el propósito de determinar o mantener precios inequitativos en perjuicio de los consumidores y de los productores de materias primas (énfasis añadido). Por su parte, el Decreto 2153 de 1993 (i) define los acuerdos como [t]odo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas (art. 45) y (ii) establece un listado indicativo de acuerdos que se consideran contrarios a la competencia (art. 47).
94. La Corte reconoce que, en estricto sentido, el título o nomen iuris de los tipos penales no es un elemento del precepto o supuesto de hecho. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las denominaciones de los capítulos y títulos del código penal son referentes jurídico-normativos que permiten delimitar el contenido y alcance de la conducta sancionada. Asimismo, es razonable inferir que, en los tipos penales en blanco, el título o nomen iuris es un elemento indicativo del régimen de reenvío al cual el intérprete debe remitirse para desarrollar o precisar los elementos de la conducta sancionable.
95. Ahora bien, la Sala Plena reconoce que el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 prevé un listado enunciativo de los acuerdos que se consideran contrarios a la libre competencia:
ARTICULO 47. ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:
1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios.
2. Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros.
3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre productores o entre distribuidores.
4. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de producción o de suministro.
5. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de insumos productivos.
6. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los desarrollos técnicos.
7. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.
8. Los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción.
9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas (subrayado fuera del texto).
10. <Numeral adicionado por el artículo 16 de la Ley 590 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los que tengan por objeto o tengan como efecto impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización.
96. La Sala Plena advierte y reconoce que el artículo 47 prevé múltiples tipos de acuerdos que se consideran contrarios a la libre competencia. Los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación pública, que están prohibidos en el numeral 9º, son apenas un tipo de acuerdo anticompetitivo. Asimismo, la Sala Plena observa que el numeral 9° del artículo 47 prohíbe los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación privada y pública. Sin embargo, contrario a los sostenido por el demandante, la Sala Plena considera que esto no implica que el artículo 410A del Código Penal prevea un reenvío al artículo 47 en general y, por lo tanto, sancione penalmente cualquier tipo de acuerdo anticompetitivo. En criterio de la Corte, una lectura sistemática del tipo penal permite concluir que el artículo 410A del Código Penal se integra, exclusivamente, con el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992, que prevé una prohibición de los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación pública. Esto porque:
- Los acuerdos restrictivos a la competencia que están listados en los numerales 1º-8º y 10º no tienen lugar en el marco de procesos de contratación. El numeral 9º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 es el único numeral que se refiere a acuerdos restrictivos de la competencia en el marco de procesos de contratación.
- El inciso 1º del artículo 410A del Código Penal sanciona, exclusivamente, la concertación que tenga la finalidad de alterar ilícitamente procesos de contratación pública, a saber: la licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso. Estas modalidades de contratación estatal están definidas en el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 [p]or medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. La definición y reglas aplicables a estas modalidades de contratación estatal son referentes normativos ineludibles para delimitar el alcance de la conducta punible.
- El principio de legalidad estricta o tipicidad exige interpretar los tipos penales de forma restrictiva.
97. En tales términos, la Corte encuentra que la interpretación conjunta del nomen iuris y el inciso 1º del artículo 410A del Código Penal permite concluir que el tipo penal se integra, exclusivamente, con el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992, el cual prohíbe los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación pública.
98. (b) El parágrafo del artículo 410A del Código Penal establece un beneficio de reducción de la pena a la persona que en su condición de delator o clemente mediante resolución en firme obtenga exoneración total de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en una investigación por acuerdos anticompetitivos en un proceso de contratación pública. En criterio de la Sala Plena, el parágrafo confirma, sin lugar a equívocos, que la norma de remisión que debe integrarse al tipo penal es el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992, el cual prohíbe, justamente, los acuerdos anticompetitivos en procesos de contratación pública.
99. (c) Los antecedentes legislativos de la Ley 1474 de 2011 demuestran que el legislador estableció el tipo penal con el propósito de sancionar penalmente los acuerdos anticompetitivos en procesos de contratación pública, también denominados acuerdos colusorios. Como se expuso (ver párr. 77 supra), en la exposición de motivos se explicó que la creación de este tipo penal buscaba sancionar fundamentalmente los ya frecuentes casos en los cuales los proponentes de un proceso precontractual se ponen de acuerdo para engañar al Estado. Asimismo, durante el trámite legislativo los congresistas justificaron la creación del delito en la importancia de sancionar penalmente los acuerdos restrictivos de la competencia en materia de contratación pública[186].
100. Por último, la Sala Plena resalta que, contrario a los sostenido por el demandante, la remisión al artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 es compatible con el bien jurídico que el tipo penal previsto en el 410A del Código Penal busca proteger.
101. El artículo 410A del Código Penal forma parte del Capítulo Cuarto, de la celebración indebida de contratos, del Título XV, delitos contra la administración Pública. Esto implica que el bien jurídico protegido es, justamente, la administración pública. A juicio de la Sala Plena, la integración del tipo penal con la prohibición de los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación pública contribuye a la protección de la administración pública en la celebración de contratos. Esto es así, porque la prohibición de los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación pública no sólo busca garantizar la libre competencia, sino que también protege los principios de la función administrativa (art. 209 de la CP) y, en concreto, de la contratación estatal (Título II de la Ley 80 de 1993).
102. Al respecto, la SIC ha reiterado que los acuerdos anticompetitivos en procesos contractuales públicos producen, entre otros, los siguientes efectos nocivos para los intereses del Estado: (i) limitan la competencia y la participación de otros proponentes en un proceso de selección justo y regido por los principios de igualdad y transparencia, (ii) el Estado resulta afectado por el incremento de los costos que representa la participación de proponentes no idóneos, (iii) se generan asimetrías de información entre los proponentes, (iv) pueden incrementarse injustificadamente los precios de los productos o reducirse su calidad; y (v) se afecta negativamente el bienestar social al darse una pérdida irrecuperable en el mercado de bienes debido al aumento de las utilidades percibidas por los participantes coludidos[187]. Asimismo, conforme a la doctrina de la SIC y de la OCDE, los acuerdos restrictivos de la competencia afectan valores como la selección objetiva, la eficiencia y eficacia del uso de los recursos públicos para el cumplimiento de los fines Estatales y la confianza misma que los administrados tienen en la administración. En estos términos, la colusión en procesos públicos de selección se convierte en una de las prácticas restrictivas de la competencia más nocivas para el Estado[188].
103. En síntesis, con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluye que es claramente identificable que la norma de remisión que se integra al tipo penal demandado es el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992. En este sentido, para determinar las conductas que, de acuerdo con el artículo 410A del Código Penal, constituyen una concertación con la finalidad de alterar ilícitamente los procesos de licitación pública, subasta pública, concurso y selección abreviada, el intérprete debe remitirse al artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992, el cual prohíbe los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación pública.
104. La Sala Plena constata que la norma de remisión artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 es una norma de rango legal, lo que implica que el delito demandado es un tipo penal en blanco de remisión propia. La Corte resalta que la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado han sostenido que el Decreto 2153 de 1992 es un decreto con fuerza material de ley, por tres razones. Primero, el Presidente de la República expidió el Decreto 2153 de 1992 en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. Esta disposición constitucional otorgó al Gobierno Nacional la competencia para que, dentro de los 18 meses siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, suprimiera, fusionara o reestructurara entidades de la rama ejecutiva. Esta es una competencia que, en principio, corresponde al Congreso de la República, de conformidad con los artículos 150.7 y 189.15 y 189.16 de la Constitución Política. Por esto, los decretos expedidos en ejercicio de estas facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa de la ley, lo que equivale a decir que desde los puntos de vista material y jerárquico constituyen actos de naturaleza o categoría legislativa. Segundo, la jurisprudencia constitucional, sentencias C-1126 de 2008 y C-032 de 2017 ha señalado expresamente que el Decreto 2153 de 1992 tiene fuerza material de ley. Tercero, la Sala advierte que el Decreto 2153 de 1992 ha sido objeto de modificaciones por medio de leyes no actos administrativos (vrg. Ley 1340 de 2009). Lo anterior, justamente bajo la premisa de que tiene fuerza material de ley.
105. Por otro lado, la Corte constata que el Decreto 2153 de 1992 fue expedido con anterioridad al artículo 410A de la Ley 599 de 2000, el cual fue adicionado por el artículo 27 de la Ley 1474 de 2011. En todo caso, la Corte precisa que si, en el futuro, el legislador modifica el artículo 47.9 del Decreto 2153, el proceso de adecuación típica del artículo 410A del Código Penal deberá llevarse a cabo a partir de la norma existente al momento de la realización de la conducta.
106. La Sala Plena considera que, a partir de la remisión al artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992, es posible determinar de forma clara y precisa el alcance de la conducta sancionable. Esto es así, porque el artículo 47.9 del Decreto 2153 prevé una prohibición clara e inequívoca de los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación pública. La definición y elementos de los acuerdos restrictivos a la competencia en procedimientos contractuales públicos han sido desarrollados de forma consistente por la Superintendencia de Industria y Comercio máxima autoridad de competencia. En criterio de la Sala Plena, estos referentes normativos precisan el alcance de la expresión alterar ilícitamente prevista en el artículo 410A del Código Penal y, en este sentido, dotan el proceso de adecuación típica de un grado razonable de previsibilidad y objetividad, lo que permite que un destinatario promedio pueda determinar el contenido y alcance de la conducta punible.
107. Al respecto, la Corte resalta que la SIC ha señalado de forma consistente que el 47.9 del Decreto 2153 de 1992 prohíbe dos tipos de acuerdos restrictivos de la competencia en cualquier tipo de proceso de selección o contratación con el Estado:
La normatividad referida describe dos tipos de conductas anticompetitivas. En primer lugar, considera anticompetitivo y reprochable todo acuerdo que tenga por objeto la colusión en las licitaciones o concursos. En segundo lugar, se considera contrario a la libre competencia, aquel acuerdo que tenga por efecto: (i) la distribución de adjudicaciones de contratos, (ii) distribución de concursos o (iii) la fijación de términos de las propuestas[191].
108. La SIC ha precisado el alcance y elementos de cada una de estas conductas. Según la SIC, la colusión es la acción o efecto de coludir, es decir, el hecho o circunstancia de pactar contra un tercero. Asimismo, ha aclarado que se entiende por objeto la potencialidad que tiene una conducta de causar un daño a un mercado, sin que para ello sea necesario que produzca el resultado esperado. En este sentido, de acuerdo con la doctrina de la SIC, el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 sanciona a los sujetos que realicen un acuerdo que tenga el objeto de modificar artificialmente los resultados de la adjudicación, defraudando así no solo el interés público que atañe el cumplimiento de los fines estatales, sino los de los demás proponentes que participan en la competencia por ese mercado[193]. Por otra parte, la SIC ha aclarado que la conducta por efecto, es aquella que permite verificar el resultado lesivo sobre la libre competencia en el mercado con independencia de la intención inicial de los agentes[194].
109. De acuerdo con la doctrina de la SIC, los acuerdos anticompetitivos que el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 prohíbe se denominan internacionalmente colusión en procesos de contratación pública (bid rigging o collusive tendering en inglés). Esta conducta es una de las infracciones a la libre competencia de mayor impacto, debido a que no solo vulnera el derecho colectivo constitucional a la libre competencia económica, también los bienes y los recursos públicos[195]. Por otro lado, la SIC ha identificado: (i) ejemplos recurrentes o usuales de acuerdos colusorios, (ii) señales de advertencia que de presentarse sirven para detectar una posible conducta colusoria; (iii) estrategias y esquemas de colusión que suelen usar los proponentes para lograr la adjudicación y, por último, (iv) factores que aumentan el riesgo de colusión en los procesos de selección contractual[196]. La siguiente tabla sintetiza la doctrina de la SIC en relación con estos puntos[197]:
-Tabla 6-
110. Ahora bien, la Corte reconoce que la definición de los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación pública abarca una amplia gama de conductas que no pueden ser definidas de forma taxativa y definitiva. Asimismo, la Corte advierte que es posible que, en algunos casos, se generen debates razonables sobre la configuración de esta conducta. Sin embargo, a diferencia de lo que afirma el demandante, la Corte considera que esto no implica que la remisión al artículo 47.9 del decreto 2153 de 1992 sea inútil y no contribuya a superar la moderada indeterminación semántica de la expresión alterar ilícitamente. En criterio de la Sala Plena, habida cuenta de claridad de la prohibición de los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación pública y el desarrollo de la SIC en la materia, la integración del tipo penal demandado con el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 garantiza que la conducta sancionable tenga un grado razonable de precisión que es compatible con el principio de legalidad estricta o tipicidad.
111. La Sala Plena reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional el grado de determinación de una conducta sólo es posible hasta donde se lo permite su naturaleza[198]. Esto, en la medida que no toda la realidad sujeta a regulación penal es susceptible de ser descrita en moldes legales, cerrados y completos[199]. Por esta razón, la Corte Constitucional ha reiterado que es posible que el legislador acuda a fórmulas de tipificación flexibles que se adecúen a la naturaleza dinámica y cambiante del fenómeno criminal que busca combatir.
112. Pues bien, para la Corte esto es justamente lo que ocurre en este caso. Tal y como lo resaltaron las intervenciones de la SIC y Colombia Compra Eficiente, la colusión en procesos de contratación con el Estado es una conducta que se caracteriza por ser dinámica. Esto significa que puede materializarse a través de diferentes actuaciones, siempre que estas sean coordinadas e idóneas. Por lo tanto, no se limita a un conjunto específico de comportamientos o un número limitado de conductas. En tales términos, la Corte considera que tipificar esta conducta por medio de un tipo penal en blanco es una opción regulatoria que permite que la ley penal se adapte a las distintas formas de colusión que puedan surgir, al tiempo que garantiza que las prácticas que afectan negativamente la transparencia y la competencia en los procesos de selección sean sancionadas de manera efectiva.
113. Por último, la Sala Plena resalta que, contrario a lo que sostiene el demandante, esta línea de argumentación no contraría la regla de decisión de la sentencia C-411 de 2022. Como se expuso, en esta decisión la Corte declaró inexequibles los tipos penales en blanco del régimen de baldíos, los cuales sancionaban, entre otras, la apropiación de baldíos sin el lleno de los requisitos de ley. La Corte consideró que las normas demandadas desconocían el principio de legalidad estricta porque el régimen de baldíos al que remiten las disposiciones acusadas cuando señala que se castiga la apropiación, utilización, entre otros, de bienes baldíos sin el lleno de los requisitos de ley genera discusiones interpretativas complejas, así como valoraciones probatorias amplias, frente a lo cual el ciudadano no está en capacidad de establecer de forma razonable y previa si su proceder se enmarca o no en una conducta criminal. En efecto, señaló la Corte, el régimen de baldíos, en su integralidad, ha generado discusiones interpretativas y conflictos entre, por una parte, jueces civiles y autoridades administrativas; y, por otra, las altas cortes (así lo demuestra la SU-282 de 2022).
114. En criterio de la Sala Plena, esto no ocurre en este caso. La prohibición de los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación pública está prevista de forma expresa y clara en el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992. Por lo demás, la Sala Plena reitera que el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 define los procesos de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso. Más allá de las discusiones interpretativas que puedan darse en un caso concreto, las cuales se derivan de la naturaleza abierta del lenguaje y el derecho, la prohibición de estos acuerdos es clara y la SIC ha desarrollado sus elementos de forma consistente. Por lo demás, en contraste con el régimen de baldíos, el régimen de protección de la libre competencia tiene un orden lógico y estructura jerárquica coherente, compuesto por: (i) una prohibición general de las prácticas restrictivas de la competencia (art. 1 de la ley 155 de 1959), y (ii) un listado de prácticas que son, per se, contrarias a la libre competencia (art. 45, 46 y 47 del Decreto 2153 de 1992 y demás normas complementarias y modificatorias).
115. En este sentido, a diferencia de la Sentencia C-411 de 2022, la norma de remisión en este caso no genera debates interpretativos irresolubles que impidan al operador delimitar la conducta sancionable. Por el contrario, por las razones que se expusieron, la integración del tipo penal previsto en el artículo 410A del Código Penal con el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 precisa razonablemente el alcance de la expresión alterar ilícitamente, lo que dota de claridad y previsibilidad el proceso de adecuación típica.
116. Conclusión. En síntesis, la Sala Plena concluye que el artículo 410A del Código Penal no vulnera el principio de legalidad estricta. Contrario a lo sostenido por el demandante, la Corte Constitucional considera que la norma demandada prevé un tipo penal en blanco que satisface los requisitos de tipicidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Primero, la norma de remisión es claramente identificable. Esto, porque una interpretación sistemática del nomen iuris, el inciso 1º, el parágrafo y los antecedentes legislativos de la norma demandada permiten inferir, sin lugar a equívocos, que el tipo penal debe integrarse, exclusivamente, con el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992, el cual prohíbe los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación pública, también denominados acuerdos colusorios. Segundo, el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 tiene rango material de ley y es anterior a la tipificación de la conducta punible. Tercero, la norma de remisión permite al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada. En efecto, (i) el artículo 47.9 de 2152 prevé una prohibición clara y precisa de los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación pública y (ii) la SIC máxima autoridad de competencia ha delimitado y desarrollado los elementos de estos acuerdos de forma consistente, clara y precisa. Por estas razones, la Corte declarará la exequibuilidad del artículo 410A del Código Penal.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- 1. Trámite procesal
- 2. Norma demandada
- LEY 599 DE 2000
- 3. La demanda cargo único de inconstitucionalidad
- 4. Intervenciones
- 1. Competencia
- 2. Problema jurídico y metodología
- 3. Competencia del legislador para crear tipos penales. Reiteración de jurisprudencia
- 4. Examen de constitucionalidad de la norma demandada
- 4.1. El artículo 410A del Código Penal. Contexto y contenido normativo
- 4.2. Caso concreto
- III. DECISIÓN
- RESUELVE:
- Aclaración de Voto
