4. Remedios jurídicos que deben adoptarse
4.1. Inexequibilidad de los artículos 117 y 124 del Código Civil
163. Según se pudo comprobar, tal como lo advirtieron los demandantes y prácticamente todos los intervinientes, así como la Vista Fiscal, resulta una contradicción que en el marco legal colombiano persistan la falta de correspondencia entre los artículos 117 y 124 del Código Civil con lo dispuesto por el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) leído a la luz del artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como acorde con lo señalado en instrumentos internacionales vinculantes y no vinculantes. El hecho de que estas normas permanezcan en el ordenamiento jurídico implica que el matrimonio con o entre personas menores de 18 años no solo es válido sino que está llamado a producir efectos jurídicos lo que contradice el mayor estándar de protección de la niñez que se le debe en Colombia artículo 44 superior-. Por ese motivo, la Sala Plena declarará inexequibles los artículos 117 y 124 del Código Civil.
4.2. Exequibilidad condicionada de los artículos 140.2 del Código Civil, parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009 y 1° de la Ley 54 de 1990
164. En relación con el artículo 140.2 del Código Civil, el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009 y el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 la Sala Plena aplicará el principio de conservación del derecho de acuerdo con el cual, de ser factible conferirle un alcance a la norma acusada que la haga compatible con la Constitución, debe tenerse en cuenta el principio a favor del legislador democrático y, en esa medida, debe declararse la exequibilidad condicionada de la norma acusada. El artículo 140.2 del Código Civil y el inciso 2 del parágrafo 53 de la Ley 1306 de 2009 establecen la edad mínima para que el matrimonio sea válido y en el caso del artículo 140.2 del CC establece la nulidad cuando el matrimonio se realice entre personas que no lleguen a dicha edad. En el caso del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, integrado por la Corte a la unidad normativa examinada en esta decisión, establece que Se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer ( ) sin señalar una edad mínima para ello. Conservar estas reglas, resulta constitucionalmente adecuado siempre que se entienda que la edad mínima dispuesta en las normas para la validez del matrimonio o la unión marital de hecho sea la de 18 años, tal como se ha demostrado a lo largo del expediente. Por lo tanto, el artículo 140.2 será declarado exequible en el sentido de que el matrimonio será nulo cuando es contraído entre personas menores de 18 años o cuando cualquiera de los dos contrayentes sea menor de 18 años. A su turno, el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009 será declarado exequible en el entendido de que la edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años para hombres y mujeres. Por su parte, el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 será declarado exequible en el entendido de que la edad mínima para conformar una unión marital de hecho es de 18 años.
4.3. Exhorto a las autoridades administrativas del orden nacional y territorial, y órdenes a la Defensoría del Pueblo
165. Como se ha resaltado, el no reconocer efectos jurídicos al matrimonio con o entre personas menores de 18 años tal como lo manda el artículo 16.2 de la CEDAW resulta ser un paso significativo en el camino para prevenir o erradicar esta práctica catalogada como forzada y nociva, específicamente, por sus efectos profundamente limitantes para el ejercicio cabal de los derechos de las niñas y adolescentes. No obstante, este paso debe estar conectado con otros que deben darse para garantizar la efectividad y alcance de la decisión.
166. Los matrimonios y uniones tempranas son un fenómeno sociocultural frente al cual el derecho tiene límites en tanto se enmarcan en una realidad que no será transformada inmediatamente con los efectos de esta decisión o con la eventual entrada en vigor del Proyecto de Ley que prohíbe el matrimonio infantil. En concreto, a pesar de dichas modificaciones jurídicas, es previsible que subsistan escenarios en los que, a pesar de su falta de eficacia y validez jurídicas, continúen practicándose uniones tempranas. Tal es el caso de los ritos celebrados por comunidades religiosas o grupos étnicos que admiten ese tipo de uniones. Para esta Corte es claro que el alcance de la demanda estudiada versa exclusivamente sobre las normas relativas al matrimonio civil y a los efectos de la unión marital de hecho- por su similitud con el matrimonio civil- pero, ni la demanda, ni la decisión de la Corte tienen el alcance de invadir la esfera de la autonomía de los pueblos indígenas respecto de sus formas tradicionales de conformación de familia ni mucho menos limitar el ejercicio de las prácticas religiosas. Sin embargo, habida cuenta de que el acervo probatorio demuestra que las uniones tempranas son una práctica nociva para los niños y especialmente para las niñas y adolescentes, la Corte considera que esta es una oportunidad para entablar un diálogo intercultural que permita avanzar en la defensa de los derechos de las niñas y niños.
167. Bajo la égida de la Constitución de 1991, que persigue la mayor protección posible a los niños y niñas, no pueden considerarse como válidas o admisibles prácticas como el matrimonio o las uniones infantiles. Por ello, este Tribunal advierte la necesidad de que se adopten medidas dirigidas a desincentivar ese tipo de uniones y a promover los cambios socioculturales necesarios para conseguir la erradicación de un fenómeno que tiene serios impactos en la vida de las personas menores de 18 años y, especialmente, en las niñas y las adolescentes.
168. El subregistro de cifras de las niñas y adolescentes que se enfrentan a este flagelo muestra la urgencia de que el conjunto del Estado, de la sociedad y de la familia trabaje mancomunadamente para prevenir y erradicar las uniones y matrimonios con o entre personas menores de 18 años. Es importante avanzar hacia un escenario que tome conciencia de la gravedad de este fenómeno y de su impacto negativo sobre los derechos fundamentales de las niñas y adolescentes.
169. En tal sentido, se exhortará a las autoridades administrativas del orden nacional y territorial para que en el ejercicio de sus competencias diseñen una política pública dirigida a fortalecer los derechos de las niñas y su participación activa en la sociedad, la economía y el deporte, así como a superar los estereotipos y supuestos en que se fundamenta la aceptación social del matrimonio infantil.
170. En el mismo sentido, resulta necesario que el Ministerio Público y particularmente la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de su labor de difusión y promoción de los derechos humanos, identifique las zonas del país en las que exista mayor presencia de matrimonio infantil y adelante en ellas una campaña para la difusión de las razones que motivan la presente decisión y la pedagogía sobre los derechos de las niñas y adolescentes. La campaña deberá dirigirse principalmente a comunidades campesinas, comunidades étnicas, así como a la comunidad académica (estudiantes, profesores y padres de familia). La Defensoría deberá informar a la Corte sobre el desarrollo de estas campañas.
171. El objetivo de las estrategias aludidas consiste en afianzar el empoderamiento tanto de las niñas y adolescentes como de sus familias y así impedir el matrimonio y las uniones tempranas. La finalidad radica en fomentar el desarrollo personal y educativo de este sector sensiblemente vulnerable de la población en todos los campos con un enfoque de género y reforzar su autonomía, estimular su participación tanto social como cultural y permitirles involucrarse de modo activo en su propio bienestar tanto como en el de sus comunidades.
172. De esta manera se da también pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 superior que, como se conoce, incorpora un mandato de protección de los niños, niñas y adolescentes contra todo tipo de abuso o maltrato a su integridad física, moral y sexual, como sujetos de protección constitucional reforzada, el cual supone una acción del Estado, la familia y la sociedad, para evitar la vulneración de sus derechos. Estos objetivos podrán alcanzarse más efectivamente si se parte de una perspectiva integral que combine el enfoque de género con otras medidas socioeconómicas indispensables para prevenir y/o erradicar las uniones y matrimonios precoces.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- II. NORMAS DEMANDADAS. 6
- VI. CONSIDERACIONES. 13
- I. ANTECEDENTES
- II. NORMAS DEMANDADAS
- 1. Artículos 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil
- CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA.
- III. LA DEMANDA
- IV. INTERVENCIONES
- V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
- 1. COMPETENCIA
- 4. Remedios jurídicos que deben adoptarse
- VII. DECISIÓN
- RESUELVE
- Aclaración de Voto
