III. LA DEMANDA
1. A juicio de los accionantes, los apartes de los artículos demandados del Código Civil, de la Ley 54 de 1990 y de la Ley 1306 de 2009 desconocen el artículo 93 de la Constitución Política de 1991[1], toda vez que violan lo dispuesto en múltiples instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de [constitucionalidad], tales como el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en la meta 5.3 del Objetivo 5[2].
2. A lo anterior agregaron que según lo previsto en el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, debe entenderse por niño todo ser humano menor de dieciocho años. Explicaron que a partir de una interpretación sistemática de ambos instrumentos internacionales ratificados por Colombia, un corolario lógico sería el siguiente: en los Estados parte de la CEDAW (como lo es Colombia) no tendrá ningún efecto jurídico el matrimonio de niños, esto es, el matrimonio en el que una de las dos partes sea un ser humano menor de dieciocho años[3].
3. Los accionantes alegaron que al conferir efectos jurídicos al matrimonio con o entre personas menores de 18 años los preceptos acusados habrían vulnerado el bloque de constitucionalidad y, más concretamente, lo dispuesto en el artículo 16.2 de la CEDAW, toda vez que, en virtud de dichas normas, el matrimonio o la unión marital de hecho entre niños (iguales o mayores a 14 años) es válido[4].
4. Frente al alegado desconocimiento de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing los demandantes pusieron de presente que se trataba de un instrumento internacional ratificado por 189 Estados miembros de la ONU, a través del cual se marca la hoja de ruta para alcanzar la igualdad de género, orientando la lucha mundial contra las restricciones y los obstáculos que hoy se mantienen vigentes y que impiden el empoderamiento de las mujeres en todo el mundo[5].
5. Tras mencionar los motivos por los cuales la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda presentada, los accionantes abordaron un aspecto adicional, esto es, la inexistencia de cosa juzgada constitucional[6] y concluyeron que en el asunto de la referencia no se configuró este instituto jurídico.
6. Mediante auto fechado 8 de julio de 2024, el despacho sustanciador inadmitió la demanda al considerar que los accionantes formularon acusaciones generales y se abstuvieron de especificar respecto de cada norma acusada en qué consiste concretamente su reproche de inconstitucionalidad.
7. En el escrito de corrección los accionantes solicitaron al despacho sustanciador no tener en cuenta las acusaciones presentadas contra los artículos 113 del Código Civil y 1º de la Ley 54 de 1990. En su lugar, formularon reproches de inconstitucionalidad en contra de los artículos 117 y 124 del Código Civil y corrigieron los presentados contra los artículos 140.2 del Código Civil y el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009.
8. Los demandantes afirmaron que las normas acusadas en tanto conceden plena validez y efectos jurídicos al matrimonio con o entre personas menores de 18 años, de manera directa[7] o en forma indirecta[8], habrían vulnerado el bloque de constitucionalidad artículo 93 constitucional y más específicamente el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW interpretado a la luz de lo previsto en el artículo 1º de la Convención de los Derechos del Niño, así como desde la óptica de otras normas internacionales vinculantes y no vinculantes relevantes para fijar sus alcances.
9. El despacho sustanciador consideró que la demanda presentada era apta para desencadenar un pronunciamiento de fondo. En atención a la solicitud de los actores, tanto como a que en este punto la demanda no fue corregida, las acusaciones contra los artículos 113 del Código Civil y el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 fueron rechazadas. En las consideraciones de la presente sentencia se ahondará sobre los motivos de aptitud de la demanda en el expediente de la referencia.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- II. NORMAS DEMANDADAS. 6
- VI. CONSIDERACIONES. 13
- I. ANTECEDENTES
- II. NORMAS DEMANDADAS
- 1. Artículos 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil
- CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA.
- III. LA DEMANDA
- IV. INTERVENCIONES
- V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
- 1. COMPETENCIA
- 4. Remedios jurídicos que deben adoptarse
- VII. DECISIÓN
- RESUELVE
- Aclaración de Voto
