Aclaración de Voto
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
A LA SENTENCIA C-039/25
Referencia: Expediente D-15912
Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil; y del artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 [p]or la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
1. En la Sentencia C-039 de 2025, la Sala Plena determinó que las normas demandadas desconocían el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW y el estándar de mayor protección aplicable a los derechos de los niños y las niñas. En virtud de lo anterior, declaró (i) la inexequibilidad de las normas que reconocen efectos jurídicos a los matrimonios y a las uniones maritales de hecho con o entre personas menores de 18 años; y (ii) la exequibilidad condicionada de algunas disposiciones relacionadas con esta materia, bajo el entendido de que la edad mínima para contraer matrimonio o conformar una unión marital de hecho es de 18 años.
2. A pesar de que comparto la decisión, considero necesario presentar mi voto razonado en relación con algunas premisas que fundamentaron la resolución del problema jurídico. En concreto, me refiero a los estudios empíricos que califican como prácticas nocivas los matrimonios y las uniones tempranas con y entre personas menores de 18 años.
3. Si bien coincido en que estos documentos eran relevantes debido a que abordan los efectos derivados de los matrimonios y de las uniones precoces, considero que el análisis del caso debió reforzarse en cuanto a argumentos de índole estrictamente jurídico-constitucional. Lo anterior, en atención a la técnica propia del control abstracto que le corresponde adelantar a esta Corporación.
4. En los términos anteriores consigno mi aclaración de voto, con el respeto pleno que profeso por las decisiones de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA C-039/25
Referencia: Expediente D-15912
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil; y del artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 [p]or la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones de mi aclaración de voto a la Sentencia C-039 de 2025. Considero que es una decisión acertada, que expone con claridad la prohibición derivada del bloque de constitucionalidad[256] para los matrimonios y uniones maritales de personas menores de 18 años. Sin embargo, pienso que es una decisión que no aborda esta problemática de una forma integral y que puede generar riesgos adicionales para las adolescentes[257] que busca proteger.
2. La sentencia presenta unas cifras alarmantes. Colombia ocupa el puesto 20 entre los países del mundo en cuanto al número de mujeres casadas o en unión marital antes de cumplir los 15 años. Las uniones tempranas se presentan de forma prevalente en escenarios de pobreza multidimensional y ruralidad, rara vez se registran, y las niñas y adolescentes que son víctimas de esta práctica se encuentran en situaciones de altísima vulnerabilidad. No se ha visto una disminución sustancial de este tipo de uniones en las últimas cuatro décadas, pese a los numerosos esfuerzos para enfrentarlas.
3. La Sentencia también reconoce que el derecho es una herramienta limitada para enfrentar las uniones tempranas. Son una práctica arraigada en el imaginario social y cultural. Se justifican a partir de estereotipos de género que invisibilizan las violaciones de derechos humanos que la acompañan, y pueden perdurar aunque las normas jurídicas no la permitan. Por lo tanto, se requiere la articulación entre las autoridades y la sociedad para poder erradicarlas y solucionar los problemas subyacentes.
4. Aunque la Sentencia C-039 de 2025 es, sin duda, un paso necesario para la erradicación de los matrimonios y uniones maritales de personas menores de 18 años, el panorama normativo es más complejo que el expuesto en esa decisión. La sentencia modifica la edad para contraer matrimonio y para que las uniones maritales de hecho produzcan efectos: la eleva a 18 años. Esto implica la supresión de los efectos jurídicos de las uniones entre personas de edades más tempranas, pero no supone una prohibición de dicha práctica porque no modifica la edad de consentimiento, fijada en 14 años por la legislación penal[258]. Es decir, en el derecho colombiano no existe una norma jurídica que impida que un adolescente mayor de 14 años inicie una unión temprana o convivencia de pareja con un adulto.
5. Con esto no quiero sugerir la necesidad de un pronunciamiento sobre la validez de la edad de consentimiento o la criminalización de las uniones tempranas en la Sentencia C-039 de 2025. Un acercamiento punitivo podría resultar contraproducente, y se trata de asuntos que deben ser objeto de debate amplio y técnico en espacios de deliberación democrática. Mi propósito es resaltar la especial situación de desprotección de las adolescentes que entran en unas uniones que, pese a estar legalmente permitidas, no producen efectos jurídicos; unas uniones que se seguirán presentando sin tutela jurídica para las más vulnerables.
6. El derecho colombiano otorga varias garantías socioeconómicas para los cónyuges y los compañeros permanentes, que podrían resultar inaccesibles para las personas menores de 18 años como consecuencia de la supresión de los efectos jurídicos de dichas uniones, y generar una mayor desprotección justamente para quienes deberían beneficiarse de su prohibición.
7. El matrimonio y la unión libre que alcanza más de dos años tienen un conjunto de consecuencias que, en determinados contextos, podrían operar a favor del adolescente contrayente. Estas instituciones conceden a quienes las celebran, por ejemplo, la constitución del patrimonio inembargable de familia y la afectación a vivienda familiar; el derecho a recibir alimentos; la reducción del tiempo para acceder a la nacionalidad por adopción; la posibilidad de residencia en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; la garantía de no incriminación en materia penal y sancionatoria; el beneficio de prescindir de la sanción penal; algunas circunstancias de agravación punitiva de delitos; los tipos penales de inasistencia alimentaria, malversación y dilapidación de bienes familiares, violencia intrafamiliar y amenazas a testigo; el derecho a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de crímenes atroces y las medidas de protección de carácter civil ante tales circunstancias; la posibilidad de ser beneficiario del régimen especial de salud y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública; la prestación del subsidio familiar en servicios y vivienda; los mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra en áreas rurales; y la posibilidad de ser considerado beneficiario de las indemnizaciones del SOAT por muerte en accidente de tránsito.
8. La sola declaratoria de inconstitucionalidad de los matrimonios y uniones civiles de personas menores de 18 años no es suficiente para asegurar la protección de las adolescentes que las enfrentan. La Sala Plena debía considerar la existencia de las diferentes medidas de protección que se derivan de dichas instituciones, y de los riesgos inesperados que su supresión intempestiva puede generar para los y las adolescentes en uniones tempranas. A mi juicio, la Sala pudo reflexionar y adoptar medidas para evitar el desamparo jurídico de las víctimas en estos contextos. Con esta omisión, lo decidido en la Sentencia C-039 de 2025 puede dar lugar, en algunos casos, a barreras de acceso para unas garantías esenciales dirigidas a los adolescentes en situación de vulnerabilidad.
9. Como lo resalta la Sentencia C-039 de 2025, las uniones tempranas se presentan, prevalentemente, en escenarios rurales y de pobreza multidimensional, e involucran los derechos de personas que también son vulnerables por su edad, y frente a las que se debe aplicar el estándar de la máxima protección posible a sus derechos. Por lo tanto, se debía abordar esta problemática y precisar, por ejemplo, que la privación de efectos jurídicos a los matrimonios de menores de 18 años no puede ser un fundamento para negar el acceso a derechos que, sin duda, deben beneficiar a la persona adolescente que está en una unión temprana, pese a que esta no constituya una unión marital de hecho o no se encuentre reconocida como matrimonio. Sería desproporcionado y lesivo que la ausencia de reconocimiento jurídico conduzca a un escenario de menores derechos en el ámbito patrimonial, de la seguridad social y en las demás esferas recién mencionadas.
10. La Corte tenía razones profundas para adoptar la decisión de inexequibilidad, en especial, por los efectos nocivos del matrimonio y la unión marital de hecho sobre las adolescentes. Sin embargo, a partir del principio de colaboración armónica, podría haber ido más lejos, activando a otros órganos del poder público para que adoptaran medidas adecuadas para enfrentar un vacío de protección y, en especial, para la preservación de la protección jurídica de la adolescente en eventos como la muerte de la pareja. Las uniones tempranas no se erradican de manera inmediata con un cambio normativo, sino mediante en el avance en la generación de políticas públicas para solucionar el problema de fondo que les subyace a dichas relaciones.
11. Por último, creo que es relevante hacer una precisión terminológica frente al asunto decidido. Considero que la Sentencia C-039 de 2025 debió haberse enfocado especialmente en los matrimonios de adolescentes, porque los matrimonios infantiles estaban proscritos antes de la adopción de la presente decisión. La Ley 1098 de 2006 define que las personas mayores de 12 años son adolescentes, y las normas demandadas y declaradas inexequibles solo le reconocían validez al matrimonio y las uniones civiles desde los 14 años. Más que un simple tecnicismo, es un reconocimiento progresivo de su agencia, en el marco del interés superior que ampara sus derechos.
En la fecha indicada arriba,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- II. NORMAS DEMANDADAS. 6
- VI. CONSIDERACIONES. 13
- I. ANTECEDENTES
- II. NORMAS DEMANDADAS
- 1. Artículos 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil
- CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA.
- III. LA DEMANDA
- IV. INTERVENCIONES
- V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
- 1. COMPETENCIA
- 4. Remedios jurídicos que deben adoptarse
- VII. DECISIÓN
- RESUELVE
- Aclaración de Voto
