Sentencia C-039/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-039/25

Fecha: 05-Feb-2025

Sentencia

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Corte Constitucional estudió una demanda contra los artículos 117, 124 y 140.2 del Código Civil y el artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 “[p]or la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”.

Los demandantes alegaron que las normas acusadas en tanto conceden plena validez y efectos jurídicos al matrimonio civil con o entre personas menores de 18 años, de manera directa –artículos 140.2 del Código Civil y 53 de la Ley 1306 de 2009– y en forma indirecta –artículos 117 y 124 del Código Civil–, habrían vulnerado el bloque de constitucionalidad y más específicamente el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– interpretado a la luz de lo previsto en el artículo 1o de la Convención sobre los Derechos del Niño y desde la óptica de otros criterios hermenéuticos que, sin ser directamente vinculantes, son relevantes para fijar los alcances de la norma en términos del mayor estándar posible de protección de la niñez.

La Corte Constitucional constató su competencia para resolver la demanda, confirmó la aptitud de la demanda, verificó la inexistencia de cosa juzgada que impidiera conocer del asunto y consideró necesario integrar normativamente el artículo 1o de la Ley 54 de 1990 “[por] la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, esto por cuanto dicha norma regula los efectos civiles de las uniones maritales de hecho, una cuestión de estrecha y necesaria conexidad con el contenido normativo de las disposiciones demandadas y de no integrarla en el estudio de la demanda, haría devenir inocua la decisión de la Corte.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena se propuso resolver el siguiente problema jurídico: ¿las normas que reconocen efectos jurídicos a los matrimonios y uniones maritales de hecho con o entre personas menores de 18 años desconocen el bloque de constitucionalidad en Colombia, en específico los artículos 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– y 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño?

Dado que la Corporación debió ejercer el control de constitucionalidad respecto de normas legales que versan sobre una práctica que ha sido calificada como nociva para los niños y las niñas, pero que en la práctica afecta desproporcionadamente más a las niñas, la Sala Plena advirtió́ que aplicaría el enfoque de género en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala Plena reiteró su jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto– artículo 93 superior–. Posteriormente, se pronunció acerca del artículo 16.2 de la CEDAW y concluyó que esta norma debe ser leída bajo el foco de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño –artículo 1º– en virtud del cual se considera niño a las personas menores de 18 años, lo que coincide con el artículo 1o de la Ley 27 de 1977 que fijó la mayoría de edad en Colombia a los 18 años.

La Corte reiteró que el parámetro de control en este asunto está conformado estrictamente por la Carta Política y dos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto, la Convención CEDAW y la Convención sobre los Derechos del Niño. A su turno, la Corte hizo uso de elementos fácticos y otros instrumentos internacionales no vinculantes, únicamente como criterios hermenéuticos y/o elementos de contexto para fortalecer los argumentos con base en los cuales tomó su decisión.

Luego de ilustrar cuáles son las principales razones de contexto por las cuales el matrimonio y las uniones tempranas con y entre personas menores de 18 años han sido calificados como   prácticas nocivas, la Sala Plena concluyó que según el estándar de mayor protección posible a los derechos de la niñez, que coincide con el desarrollado por la jurisprudencia constitucional, el artículo 16.2 de la CEDAW debe entenderse en el sentido de que el matrimonio y las uniones maritales con o entre personas menores de 18 años “no tendrá ningún efecto jurídico”.

Finalmente, la Corporación señaló que las normas objeto de reproche no solo vulneran el artículo 16.2 de la CEDAW sino el estándar de mayor protección a los derechos de los niños y niñas. De este modo, incumplen los siguientes mandatos: a) la protección contra la discriminación; b) la atención al interés superior de la niñez y al principio pro infans; c) la defensa del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo y d) el derecho de la niñez a ser escuchada y a expresar su consentimiento informado y autónomo en asuntos judiciales o administrativas que afectan su vida y la posibilidad de acceder al ejercicio cabal de sus derechos fundamentales.

Por otra parte, la Corte Constitucional constató que el alcance de la sentencia versa exclusivamente sobre las normas relativas al matrimonio civil y a los efectos de la unión marital de hecho- por su similitud con el matrimonio civil- pero, ni la demanda, ni la decisión de la Corte tienen el alcance de invadir la esfera de la autonomía de los pueblos indígenas respecto de sus formas tradicionales de conformación de familia. Sin embargo, habida cuenta de que el acervo probatorio demuestra que las uniones tempranas son una práctica nociva para los niños y especialmente para las niñas y adolescentes, la Corte consideró que esta es una oportunidad para iniciar un diálogo intercultural que permita avanzar en la defensa de los derechos de las niñas y niños, y en ese sentido identificó la necesidad de adelantar campañas de promoción y divulgación de los considerandos de esta sentencia en las zonas con mayor incidencia de estas prácticas y en particular con comunidades étnicas.

Con fundamento en ello decidió: Declarar (i) inexequibles los artículos 117 y 124 del Código Civil.; (ii) condicionalmente exequibles: el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil, esto es, en el entendido de que es nulo el matrimonio contraído entre o con personas menores de 18 años, el inciso 2 del parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 del 2009, en el entendido de que la edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años, y el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, en el entendido de que la edad mínima para conformar una unión marital de hecho es de 18 años. (iii) Exhortar  a las autoridades administrativas del orden nacional y territorial para que en el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales como reglamentarias y de conformidad con lo señalado en la presente sentencia, especialmente, en los numerales  164 a 167 diseñen políticas públicas dirigidas a prevenir y erradicar el flagelo de las uniones y matrimonios precoces de modo que se brinde a las niñas y adolescentes alternativas pedagógicas para formarse un juicio ilustrado y poder decidir de manera libre y autónoma, así como herramientas para fortalecer sus derechos y su participación activa en la sociedad, la economía y el deporte, así como a superar los estereotipos y supuestos en que se fundamenta la aceptación social del matrimonio infantil; y (iv) ordenar a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de su labor de difusión y promoción de los derechos humanos, a partir de la notificación de esta decisión, adelante las labores para identificar las zonas del país en las que exista mayor incidencia de matrimonio infantil y uniones tempranas e implemente en esas zonas campañas pedagógicas dirigidas a difundir la presente decisión y a promover los derechos de las niñas y las adolescentes, involucrando principalmente a los pueblos y comunidades étnicas, comunidades campesinas, así como a la comunidad académica (estudiantes, profesores y padres de familia en las escuelas). 

TABLA DE CONTENIDO