1.3. Intervenciones ciudadanas
9. Durante el término de fijación en lista, la Corte Constitucional recibió las siguientes cuatro intervenciones:
Policía Nacional de Colombia[8]
10. La institución le pidió a la Corte Constitucional declararse inhibida por considerar que la demanda es sustancialmente inepta. A su juicio, la acción incumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia. De forma subsidiaria, la Policía le solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de la disposición demandada.
11. Según la entidad, la norma hace parte de un estatuto que busca fomentar la convivencia desde la actuación preventiva de las autoridades del Estado. Para ese fin, manifestó la interviniente, la norma prevé una serie de medidas que buscan evitar abusos en el ejercicio de derechos que puedan redundar en afectaciones del interés general. En tal sentido, en criterio de la entidad la norma demandada sí introduce una limitación al ejercicio de la libertad de expresión. Sin embargo, afirmó que dicha restricción es proporcional en virtud de la necesidad de garantizar la convivencia entre la ciudadanía y la obediencia a la Constitución Política.
12. Además, la Policía Nacional consideró que la norma se encuentra en perfecta alineación con la Constitución Política porque reproduce el mandato según el cual es deber de todas las personas respetar a las autoridades constituidas. En ese sentido, la limitación que introduce la norma acusada encuentra respaldo directamente en la Constitución. En esa línea, el interviniente subrayó que el demandante omitió que el parágrafo del mismo artículo 35 demandado establece que los deberes de respeto son mutuos, por lo que las autoridades de policía tienen también una obligación de trato respetuoso hacia los ciudadanos que busca prevenir cualquier abuso del poder policivo.
13. En la misma línea, el interviniente destacó que las autoridades de policía tienen el deber de actuar conforme al principio de legalidad. Por lo tanto, afirmó que la ley es la que señala qué sanciones aplicar en casos de irrespeto a la autoridad, y no la apreciación subjetiva del funcionario. Según la Policía, aceptar las pretensiones del demandante desconocería que las autoridades de policía merecen un trato acorde con la investidura que representan, por tal motivo, es obligación de las personas prestar atención a las autoridades de Policía, reconocer su autoridad, obedecer sus órdenes, y hacer uso de un lenguaje respetuoso[9].
14. Por último, la entidad interviniente recordó que, mediante la sentencia C-600 del 2019, la Corte Constitucional declaró exequibles los verbos rectores contenidos en el numeral 2 del mismo artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. De este modo, la Policía recordó que en dicha oportunidad, la Corte consideró que las expresiones Incumplir, desacatar, desconocer e impedir eran determinables y por lo tanto compatibles con el orden constitucional. En consecuencia, la Policía señaló la necesidad de replicar el mismo examen adelantado en dicha oportunidad.
Adriana Jaqueline Quistial Enríquez[10]
15. La ciudadana intervino en ejercicio de su derecho a la participación ciudadana para apoyar la solicitud de inconstitucionalidad formulada por el demandante. La señora Quistial Enríquez indicó que la norma demandada es sumamente ambigua y que puede conducir a interpretaciones que desconozcan el principio de supremacía constitucional, conforme al artículo 4 de la Constitución Política de Colombia.
16. En particular, la interviniente puso de presente que la actividad de policía está sometida a unos principios constitucionales esenciales que fueron desarrollados en la sentencia C-082 de 2018. La ciudadana explicó que en dicha decisión la Corporación concluyó que para que una medida policiva sea compatible con el orden constitucional, debe someterse al principio de legalidad, ser necesaria, proporcional y razonable para asegurar el orden público. Además no puede ser aplicada de forma discriminatoria contra un grupo poblacional particular, no debe limitar el ejercicio legítimo de las libertades públicas y toda sanción tiene que estar sometida a controles judiciales. Por lo tanto, en aplicación de este precedente, la interviniente solicitó a la Corte aclarar el alcance de la disposición o que se declare inconstitucional.
Ministerio de Justicia y del Derecho[11]
17. Para el ministerio, la demanda es sustancialmente inepta porque incumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, de modo que la entidad solicitó que la Corte se declare inhibida. En todo caso, de considerar pronunciarse de fondo, el ministerio ofreció argumentos para que la Corte declare la norma exequible.
18. Al respecto, la entidad apuntó que el demandante desconoció el contexto normativo de la disposición demandada, que establece una serie de medidas que tienen por efecto evitar la arbitrariedad de las autoridades de policía. Además, indicó que en casos de extralimitación los ciudadanos pueden acudir a los recursos que dispone el mismo Código. Asimismo, la institución destacó que en aquellos casos donde una actuación de policía, basada en una disposición del Código, vulnere derechos fundamentales, los ciudadanos pueden acudir a mecanismos judiciales, especialmente la acción de tutela. Por estas razones, el representante del ministerio consideró equivocada la postura del señor Martínez Avilez según la cual la posibilidad de imponer multas por irrespeto a las autoridades es indeterminada o ilimitada[12].
19. De otra parte, el ministerio puso de presente que la indeterminación de ciertos conceptos no trae como consecuencia necesaria su inconstitucionalidad. Sobre el particular, la entidad citó la sentencia C-453 de 2013[13], en donde la Corte Constitucional estableció una serie de criterios para valorar la constitucionalidad de conceptos indeterminados en normas de rango legal como, por ejemplo, que los conceptos no supongan la asignación de una facultad discrecional a las autoridades y que sea posible dotarlos de contenido a través de otras herramientas disponibles en el ordenamiento jurídico, como remisiones normativas.[14] En aplicación de ese precedente, el ministerio afirmó que la presunta indeterminación de la norma acusada es superable y por lo tanto dicha disposición resulta constitucional.
20. Finalmente, el ministerio destacó que la norma debe leerse a la luz de los límites a la actividad de las autoridades de policía establecidos por la jurisprudencia constitucional. En particular, el Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que las normas policivas deben aplicarse conforme a las sentencias C-024 de 1994 y C-600 de 2019. La entidad recordó que en dichas decisiones, la Corte Constitucional estableció que toda medida preventiva y correctiva en cabeza de la policía debe aplicarse con estricto cumplimiento a los principios de legalidad, debido proceso, derecho a la defensa, proporcionalidad, necesidad y razonabilidad[15].
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la de la Universidad Libre[16]
21. El observatorio remitió una intervención ciudadana en la que apoyó los argumentos del demandante y solicitó se declare la inconstitucionalidad de la disposición demandada. Los intervinientes afirmaron que la norma demandada es inconstitucional porque contiene un acto de censura que autoriza a las autoridades de policía a restringir todo acto, conducta o expresión que, en razón de su libre juicio u subjetividad, considere un irrespeto a las autoridades[17]. Para justificar esta premisa, los intervinientes presentaron cuatro argumentos.
22. En primer lugar, a partir de un recuento jurisprudencial, el observatorio afirmó que la libertad de expresión tiene varias dimensiones, como la libertad de opinión, la libertad de información, la libertad de prensa, el derecho a la rectificación y la prohibición de censura[18]. En línea con lo anterior, el observatorio señaló que, en armonía con los desarrollos de la jurisprudencia interamericana, la Corte Constitucional ha reconocido un grado reforzado de protección a la libertad de expresión, con base en distintas razones. En particular, la universidad referenció las sentencias T-391 de 2007 y T-155 de 2019 en las que la Corte señaló que la libertad de expresión protege tanto el lenguaje socialmente aceptado como aquellas expresiones ofensivas o que puedan ser consideradas como contrarias a las posturas mayoritarias con el fin de proteger el derecho a la búsqueda de la verdad, el funcionamiento de la democracia y la autorrealización individual.
23. En segundo lugar, el observatorio se refirió a la jurisprudencia constitucional sobre el principio de legalidad estricta con base en el cual debe aplicarse toda medida que se desprenda de la potestad sancionatoria del Estado. Al respecto, los intervinientes argumentaron que la norma demandada tiene una indeterminación insuperable ya que el irrespeto no puede determinarse por una interpretación razonada, menos cuando ésta queda a la voluntad y merced interpretativa de la autoridad policial[19].
24. En tercer lugar, el observatorio se refirió al potencial abuso del derecho que se puede derivar de la falta de claridad de la norma demandada, y a la consecuente violación de los elementos de claridad y precisión requeridos tanto por la jurisprudencia constitucional como interamericana en el examen de restricciones permitidas a la libertad de expresión. Para el observatorio, la policía, por su naturaleza misional, debe soportar un mayor escrutinio por parte de la ciudadanía por lo que los funcionarios de la entidad están expuestos a un mayor nivel de críticas y opiniones desfavorables por parte de la sociedad. En ese sentido, el grupo interviniente estimó que [l]as críticas y opiniones desfavorables dirigidas a las autoridades de policía deben ser analizadas en su contexto[20]. Así, para la universidad, dado que estos discursos están revestidos de interés público, si una autoridad de policía se siente agraviada más allá de lo que debe soportar en virtud de estas condiciones, debe acudir a los mecanismos que el Estado prevé para esos fines, incluida la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, la norma demandada, según el observatorio, le da una competencia a las autoridades de policía de la que fácilmente pueden abusar incluso si el irrespeto se da en los márgenes de lo permitido por el derecho a la libertad de expresión.
25. Por último, la Universidad Libre señaló que la norma es inconstitucional porque implica un desconocimiento del principio de reserva de ley estatutaria para regular asuntos relativos al ejercicio de derechos fundamentales, en este caso, el derecho a la libertad de expresión. En consecuencia, para el grupo de estudios la norma también infringe el principio estatutario enunciado en la medida en que entraña una restricción al derecho a la libertad de expresión que sólo podría autorizarse por vía de una ley estatutaria, y no una ley ordinaria, como es el caso de la Ley 1801 de 2016.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- SINTESIS DE LA DECISIÓN
- I) ANTECEDENTES
- 1.1. Texto de la norma demandada
- 1.2. La demanda
- 1.3. Intervenciones ciudadanas
- 1.4. Concepto de la procuradora general de la Nación
- 2.1. Competencia
- 2.2. Cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda
- III) DECISIÓN
- RESUELVE:
- Aclaración de Voto
