1.4. Concepto de la procuradora general de la Nación
26. La procuradora general de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la disposición demandada. Para empezar, la procuradora puso de presente que el derecho a la libertad de expresión es un pilar del sistema democrática (sic), pues mediante su ejercicio se genera e influye la opinión pública, la cual, a su turno, permite que la ciudadanía pueda tomar de forma racional decisiones políticas oportunas, a partir del conocimiento de los problemas y demandas sociales[23]. Al respecto, la funcionaria enfatizó en la presunción constitucional en favor de la libertad de expresión, en el sentido en que si se verifica un conflicto entre dicha libertad y otros derechos, debe dársele primacía[24].
27. Sin embargo, la cabeza de la Procuraduría puso de presente que conforme a la jurisprudencia interamericana y constitucional, las restricciones a la libertad de expresión son admisibles si su imposición supera un test tripartito, que consiste en verificar que la restricción sea legal, cumpla una finalidad legítima y sea idónea, necesaria y proporcional para alcanzar el fin propuesto[25]. Para la procuraduría la norma demandada en esta oportunidad satisface dicho análisis por las siguientes razones.
28. Por un lado, la procuradora subrayó en su concepto que la disposición demandada es una norma clara y precisa, en la medida en que las normas de naturaleza administrativa y policiva no dependen únicamente de que las circunstancias estén determinadas en el mismo cuerpo normativo, sino que también admiten que las mismas sean determinables[26]. Según la vista fiscal, la jurisprudencia constitucional admite que en asuntos administrativos sancionatorios haya cierto grado de indeterminación en el contenido de las normas, siempre y cuando la conducta sujeta a infracción pueda ser determinable. En tal sentido argumentó que la palabra respeto es determinable en el contexto del Código -respeto mutuo- y a la luz de la sentencia C-951 de 2014, en la que la Corte Constitucional señaló que un acto resulta irrespetuoso cuando es descomedido e injurioso de manera ostensible e incuestionable y cuando supera el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso[27].
29. En la misma línea, la procuradora señaló que existen controles sobre la potencial arbitrariedad que se despliegue a propósito de normas determinadas, y que dicha determinabilidad resulta admisible en casos en los que la consecuencia de la conducta no implique una afectación a su libertad personal[28].
30. Finalmente, la procuradora consideró que la norma demandada busca el cumplimiento de fines esenciales del Estado, particularmente la conservación del régimen democrático, la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la dignidad humana. De este modo, la procuradora afirmó que la norma acusada resulta (i) necesaria pues limita el derecho fundamental a la libertad de expresión en el nivel indispensable para salvaguardar los principios constitucionales que rigen el accionar de las autoridades de policía[29]; (ii) es razonable en tanto la consecuencia de la conducta es la imposición de una multa económica; y (iii) y es proporcional porque la norma comporta una restricción a la libertad de expresión para asegurar otros principios fundamentales del Estado[30].
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- SINTESIS DE LA DECISIÓN
- I) ANTECEDENTES
- 1.1. Texto de la norma demandada
- 1.2. La demanda
- 1.3. Intervenciones ciudadanas
- 1.4. Concepto de la procuradora general de la Nación
- 2.1. Competencia
- 2.2. Cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda
- III) DECISIÓN
- RESUELVE:
- Aclaración de Voto
