SENTENCIA T-419 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-419 DE 2025

Fecha: 07-Oct-2025

I.       ANTECEDENTES

A.    Hechos relevantes

1.     De acuerdo con la acción de tutela, Carlos Enrique Rangel Yuncosar migró desde Venezuela a la ciudad de Pasto (Nariño) debido a la imposibilidad de mantener condiciones de vida digna en su país de origen.

2.     Carlos Enrique Rangel Yuncosar (el accionante) mencionó que permaneció en situación migratoria irregular en territorio colombiano por al menos dos años, en razón al desconocimiento del régimen jurídico en materia de migrantes.

3.     Indicó que la UAEMC le emitió una constancia de prerregistro en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (RAMV) con el No. DF 1417293 y con fecha de vencimiento 08 de enero de 2020.

4.     El 10 de febrero de 2020, esa misma entidad le expidió a Carlos Enrique Rangel Yuncosar (para esa fecha Yuncosar Mora – apellidos maternos del accionante) un Permiso Especial de Permanencia- PEP con No. 8896723290041995 y con vigencia máxima de dos años, contados a partir de su expedición.

5.     De acuerdo con el accionante, el 09 de junio de 2023 la entidad accionada le expidió un Permiso por Protección Temporal - PPT.

6.     El 1° de octubre de 2024, mediante Resolución No. 20247070002376, el Director Regional de Nariño y Putumayo de la UAEMC resolvió la cancelación del PPT que le había sido expedido al accionante en 2023.

7.     Según el actor, la cancelación del PPT podría traer como consecuencia su desvinculación del Sistema de Salud y la posible terminación de la relación laboral que se encuentra vigente. Aseguró que, al parecer se han presentado “anomalías” al interior de la UAEMC que produjeron tal cancelación. Añadió que los posibles errores en cabeza de la entidad accionada no podían generarle consecuencias adversas, pues, a su juicio, cumplió con todos los trámites y requisitos exigidos por la autoridad migratoria para regularizar su situación en Colombia.

8.     En este sentido, el 15 de octubre de 2024, Carlos Enrique Rangel Yuncosar interpuso la acción de tutela de la referencia, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo y a la salud. En consecuencia, solicitó que se le ordene a la UAEMC declarar el cumplimiento de los requisitos para la expedición del PPT y mantener su vigencia.

B.     Trámite de la acción de tutela

9.     Por reparto del 16 de octubre de 2024, correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nariño) conocer de la acción de tutela presentada por el accionante en contra de la UAEMC. Mediante auto del 17 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

C.    Contestación de la entidad accionada y entidades vinculadas

10.  UAE Migración Colombia. El 18 de octubre de 2024, la entidad accionada solicitó que se negara el amparo. Se refirió a sus funciones en los términos del artículo 3º del Decreto Ley 4057 de 2011 y el artículo 4º del Decreto Ley 4062 de 2011. Luego, en relación con el caso concreto indicó que respecto del accionante “[n]o figura PEP, no tiene prórrogas, no presenta expedición de salvoconductos, ni figura movimientos migratorios”[1], a lo que se suma lo siguiente:

“[E]l ciudadano Carlos Enrique Rangel Yuncosar, presenta una posible novedad respecto a la aprobación e impresión del PPT, una vez realizada la validación de dicho trámite, se evidenció que el ciudadano al momento de realizar el RUMV el 01 de febrero del 2023, registró en dicho trámite como fecha de nacimiento el 29 de abril del 2006, permitiendo al sistema continuar con el trámite y generar RUMV.

Teniendo en cuenta lo anterior y para la fecha en que realizó el RUMV, el ciudadano debía cumplir con los requisitos y plazos mencionados en el Decreto 216 del 2021 y Resolución 0971 del 2021, que a la fecha era, contar con ingreso al país por un Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado por el Estado colombiano, es decir, tener movimiento migratorio de ingreso al país en su pasaporte entre el 29 de mayo de 2021 al 28 de mayo de 2023. En este sentido, el ciudadano no podía acceder al PPT.

Es importante mencionar, que el sistema permitió continuar con el proceso del RUMV debido a que el ciudadano relacionó una fecha de nacimiento errónea al momento del prerregistro, la cual no coincide con su documento de identidad presentado al momento de realizar dicho trámite, es decir, se registró como menor de edad”[2].

11.  La accionada agregó que el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal (Decreto 216 de 2021 -en adelante ETPMV) se aplica a los migrantes que cumplan con alguna de las siguientes condiciones consagradas en el artículo 4 del mencionado decreto, a saber: (i) Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedición, incluido el PEPFF[3]; (ii) encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un salvoconducto SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado; (iii) encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021; o (iv) ingresar a territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del presente Estatuto.

12.  Señaló que el artículo segundo de la Resolución 0971 del 2021, “por la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos”, establece que el referido estatuto aplicará para los migrantes venezolanos que cumplan con alguna de las condiciones ya referidas, y enfatizó la establecida en el numeral 4, así: “Ingresar a territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del Estatuto, es decir, desde el 29 de mayo de 2021 hasta el 28 de mayo de 2023 (…)”.

13.  La entidad accionada agregó que el numeral 6 del artículo 15 del Decreto 216 de 2021 permite la cancelación del PPT, en el evento de: “encontrar falsedades o inconsistencias en las cuales haya incurrido el beneficiario para acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT), sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar”. Por lo tanto, el 1° de octubre de 2024 canceló el PPT del accionante, pues su trámite se realizó con la inscripción errónea de su fecha de nacimiento y en forma extemporánea.

14.  Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó ser desvinculado del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. En sustento de ello, refirió las funciones que le fueron otorgadas en virtud del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el Decreto 869 de 2016 y la Resolución 967 de 2024.

15.  En ese sentido, indicó que no le constan los hechos aducidos por el accionante, al no ser la entidad competente para expedir el PPT objeto del presente trámite, ya que esa función le corresponde a la UAEMC (arts. 5, 10 y 13 Decreto 216 de 2021). Por otro lado, explicó que ese Ministerio formula la política exterior, incluida la migratoria, y tiene a su cargo la expedición de visas a los extranjeros que lo requieran al ser una actuación rogada, sobre la que, según informó, no existe registro de que el accionante la hubiese solicitado.

16.  Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Señaló que de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución, la nacionalidad colombiana no se obtiene por matrimonio con nacional colombiano y que el registro de la vida civil e identificación que lleva esa entidad, se predica exclusivamente respecto de los ciudadanos colombianos. En ese sentido, refirió que consultadas las bases de datos del Sistema de Identificación de Registro Civil – SIRC no se encontraron datos de registro civil de nacimiento, matrimonio, ni cédula de ciudadanía con el nombre del accionante.

D.    Sentencias objeto de revisión

17.  Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nariño), en sentencia del veintinueve (29) de octubre de 2024, decidió: (i) no tutelar los derechos invocados por el accionante; (ii) requerirlo para completar el trámite en procura de la obtención del documento que le permita permanecer en el país de manera regular, agotando cada una de las fases contempladas para tal fin y corrigiendo las posibles falencias que presenta en su trámite de regularización como extranjero, a efectos de que su solicitud sea estudiada por la entidad competente; (iii) exhortar a la UAEMC, y a las demás entidades concernidas, para que, en el marco de sus competencias, procedan al acompañamiento y demás trámites necesarios para la regularización de la situación migratoria del accionante y posteriormente, si es el caso, asesorarlo en la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el lleno de los requisitos necesarios. Finalmente, el a quo dispuso (iv) desvincular al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

18.  El juzgado de primera instancia precisó que la acción de tutela puede ser ejercida por extranjeros y, en principio, las garantías, derechos y beneficios que otorga el Estado, deben aplicarse en igualdad de condiciones a los nacionales. En relación con el caso concreto, precisó que, señalada la falta a la verdad en el registro sobre la fecha de nacimiento, ello era responsabilidad del accionante, lo que demuestra la ausencia de un perjuicio por parte de la entidad accionada, así como la imposibilidad de que, a través de una orden judicial, se corrijan los datos que este mismo suministró.

19.  Impugnación. La UAEMC impugnó el fallo de primera instancia. Solicitó aclarar y/o modificar el exhorto emitido a esa entidad y revocar las demás decisiones adoptadas por el juzgado por ir en contra del Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021. En este sentido, la accionada reiteró que el actor ingresó de manera irregular al territorio colombiano, no tiene PEP, salvoconductos, ni registro de movimientos migratorios.

20.  De acuerdo con la impugnación, para la aplicación del ETPMV[4], reglamentado por la Resolución 971 de 2021 es necesario cumplir con alguna de las cuatro condiciones establecidas en su artículo 4 y reiteró la relacionada con: “4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del Estatuto, es decir, desde el 29 de mayo de 2021 hasta el 28 de mayo de 2023. (…)”.

21.  La entidad insistió en que el PPT del accionante le fue cancelado por haberse encontrado falsedad en la información respecto de su fecha de nacimiento y se refirió al deber que asiste a los extranjeros de cumplir con la normatividad interna. Finalmente, informó que el mecanismo de regularización idóneo para permanecer en el territorio colombiano está regulado en la Resolución 5477 del 22 de julio de 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde se dictan las disposiciones en materia de visas que pueden ser solicitadas por el accionante ante esa entidad.

22.  Sentencia de segunda instancia. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del cinco (5) de diciembre de 2024, modificó el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “Tercero: Exhortar a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, para que proceda a emitir a favor del señor Carlos Enrique Rangel Yuncosar, el respectivo salvoconducto por cancelación de PPT que cuente con la anotación ‘para solicitud de visa’ y en el cual se establezca su vigencia en un término no inferior a seis meses, con el fin de que el accionante pueda adelantar el trámite previsto en la legislación colombiana para la obtención de la visa que le permita regular su situación (…) siempre y cuando el actor cumpla con el agendamiento y asistencia a la cita para la emisión del salvoconducto”[5].

23.  El tribunal señaló que el exhorto emitido en primera instancia a la UAEMC desbordaba sus competencias, pues esa entidad no está facultada para “realizar el acompañamiento y trámites administrativos de cada uno de los extranjeros frente a su situación migratoria y mucho menos asesorarlos para su afiliación al sistema de salud, en tanto el accionante es el que debe iniciar el trámite de solicitud de visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y solicitar ante Migración el salvoconducto por la cancelación del PPT”[6]. Por lo demás, precisó que, al tenor del artículo 9 de la Resolución 5477 de 2022, es competencia de la entidad accionada expedir un salvoconducto, siempre que el accionante cumpla con el agendamiento y asistencia a la cita para su emisión, que le permita, si es su deseo, solicitar una visa para permanecer en el territorio nacional. 

E.     Actuaciones en sede de revisión

24.  Por medio de Auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional, seleccionó el expediente de la referencia y lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión[7].

25.  Auto de pruebas. Por medio de Auto del 13 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador decretó pruebas necesarias para el estudio del asunto, autorizó la intervención solicitada en calidad de amicus curiae[8] y puso a disposición de las partes y terceros con interés directo, las pruebas que se aportaran al presente trámite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

26.  Tribunal Administrativo de Pasto (Nariño). A través de correo electrónico del 14 de marzo de 2025, el referido tribunal remitió un vínculo (link) que contiene el expediente de tutela en segunda instancia.

27.  Informe presentado por el accionante. El accionante informó que actualmente: (i) trabaja en un establecimiento de comercio en la ciudad de Pasto (Nariño) y devenga un salario mínimo; (ii) está afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo (pues la cancelación de su PPT aún no se ha materializado en esa entidad de salud); (iii) con ocasión de la cancelación de su PPT su situación jurídica migratoria es irregular y; (iv) de forma previa a la cancelación de su PPT fue citado por la entidad accionada una única vez, con el propósito de notificarle esa decisión (el oficio de citación por parte de la UAEMC se adjuntó al informe).

28.  Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio informó que a la fecha, el accionante no ha “iniciado ningún procedimiento ni presenta ningún registro de solicitud de visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores”.

29.  UAEMC. La entidad accionada informó que una vez consultados los sistemas de información misional (Platinum y Orfeo) evidenció que el prerregistro RUMV del ciudadano venezolano Carlos Enrique Rangel Yuncosar fue realizado el día 01 de febrero de 2023 a través de la página web de la UAEMC, y que registró como fecha de nacimiento el 29 de abril de 2006, en este caso, como menor de edad, permitiendo que el sistema continuara con el proceso para la expedición del PPT. Sin embargo, sostuvo que la fecha de nacimiento correcta, de acuerdo con el documento de identidad venezolano aportado por el ciudadano al momento de ese trámite, era el 29 de abril de 1995. A partir de ello, señaló que el accionante era mayor edad al momento del prerregistro y debía cumplir con los requisitos como mayor de edad para acceder al ETPMV[9] de acuerdo con el Decreto 216 del 2021 y la Resolución 971 del 2021.

30.  Así mismo informó que con posterioridad a la cancelación del PPT del accionante, y en cumplimiento de los fallos de tutela expedidos en instancia, lo citó para expedirle salvoconducto por cancelación, sin que a la fecha este hubiere comparecido. Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite debido a que ya había procedido de conformidad con lo indicado.

31.  Como sustento de lo expuesto aportó, entre otros, los siguientes documentos: (i) copia del expediente administrativo del accionante, el cual contiene lo siguiente: a) la Resolución UAEMC No. 20247070002376 del 1° de octubre de 2024 por medio de la cual se ordenó la cancelación del PPT del accionante; b) citación para la notificación personal de la precitada resolución; c) notificación por aviso de la resolución; (ii) memorando del 17 de junio de 2024 en el que la Subdirectora de Extranjería de la UAEMC informó sobre posibles novedades de solicitantes de PPT con domicilio en el departamento de Nariño; (iii) cédula de identidad venezolana del señor Yuncosar Mora Carlos Enrique; (iv) listado de verificación de registro en el RUMV del señor Rangel Yuncosar; (v) oficio 20247071859621 del 1° de noviembre de 2024 a través del cual la UAEMC, en atención al fallo de primera instancia, citó al accionante para expedirle salvoconducto correspondiente.

32.  Amicus curiae. El 19 de marzo de 2025 la fundación Refugiados Unidos remitió un escrito a título de amicus curiae en el que indicó lo siguiente: (i) El Gobierno colombiano ha expedido diversas normas en materia de regularización migratoria, especialmente, para la población venezolana. A pesar de ello, existen más de un millón de extranjeros con necesidad de acceder a un documento válido para identificación y trabajo en Colombia. Señaló que, si bien se han contemplado medidas adicionales, éstas no se han materializado, por lo que existe una desprotección de la población venezolana por las limitaciones temporales establecidas en las normas. (ii) La imposibilidad de presentar recursos en contra del acto administrativo que cancela un PPT constituye una vulneración al debido proceso y a la defensa. Además, el parágrafo 1 del artículo 21 de la Resolución 971 de 2021 dispone que el PPT “será cancelado por parte de la Autoridad Migratoria cuando exista una orden judicial”, lo que no parece haberse cumplido en el caso concreto.

33.  Finalmente, para la interviniente es preocupante que la entidad accionada haya adoptado una decisión de cancelación de PPT por presunta falsedad en la información aportada, sin que se le haya permitido al implicado defenderse del hecho que se le endilgó. En este sentido, sostiene que la cancelación inmediata del PPT es una medida desproporcionada al poder ser reemplazada con medidas menos lesivas a los derechos (por ejemplo, una solicitud de rectificación, contrastación de información y la adecuación de la información para la reexpedición del PPT con la información correcta).