SENTENCIA T-419 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-419 DE 2025

Fecha: 07-Oct-2025

(i)               Legitimación en la causa

37.  Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela a nombre propio. También permite que la solicitud de amparo sea presentada por medio de representante legal, apoderado judicial o a través de agente oficioso.

38.  La Corte ha señalado que la Constitución Política “no prevé una diferenciación respecto de nacionales o extranjeros en lo que concierne a legitimación para reclamar protección por vía de tutela, por lo que ostentar la ciudadanía colombiana no es una condición necesaria para acudir a este mecanismo”[12]. Sumado a ello, en el marco de los artículos 86 y 100 de la Carta Política para la prestación de la acción de tutela se exige la acreditación de la calidad de persona, sin hacer distinciones en cuanto a la nacionalidad o la situación migratoria[13].

39. En este sentido, el accionante, ciudadano venezolano, está legitimado en la causa por activa, al ser titular de los derechos fundamentales que invoca, presuntamente vulnerados por la UAEMC, con ocasión de la cancelación del –PPT que le había sido otorgado.

40.  Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuente con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o es aquel llamado a resolver las pretensiones.

41.  La Sala encuentra que la UAEMC, como entidad accionada, está legitimada por pasiva, por cuanto los artículos 2.2.3.1.4.1. y 2.2.1.11.2.5. del Decreto 1067 de 2015 disponen que la UAEMC es la autoridad competente para expedir el PPT que se concede a los migrantes venezolanos que se acogen al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos - ETPMV. En este sentido, la UAEMC es la autoridad pública competente para responder a las pretensiones del accionante.

42.  En relación con la vinculación realizada en el trámite de instancia por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nariño), al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala concuerda con la desvinculación adoptada en sentencia del veintinueve (29) de octubre de 2024 respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no así respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores[16]. En efecto, ese Ministerio podría ser eventualmente destinatario de algún tipo de orden, en consideración a que, según lo señaló, es el encargado de formular la política migratoria y tiene a su cargo la expedición de visas como mecanismo de regularización en el territorio colombiano. Por lo tanto, la Sala mantendrá su vinculación al proceso de tutela.