Sentencia T-308/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-308/25

Fecha: 21-Jul-2025

Aclaración de Voto

Con aclaración de voto

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

A LA SENTENCIA T-308/25

Referencia: Expediente T-10.700.641

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con que en el caso sub examine (i) se conceda el amparo del derecho fundamental a la salud del accionante; (ii) se dicten órdenes que propendan garantizar la prestación integral del servicio de salud y, (iii) no resulta procedente conceder la medida de prisión domiciliaria u hospitalaria, en tanto no se acreditaron elementos suficientes que justifiquen su otorgamiento y, dado que el accionante conserva la facultad de presentar nuevamente dicha solicitud ante el juez de ejecución de penas, en cualquier momento y en caso de que surjan nuevos elementos de juicio.

No obstante, aclaro mi voto por cuanto las medidas adoptadas en la decisión, orientadas a asegurar la continuidad del tratamiento médico, podrían resultar insuficientes para asegurar de manera efectiva la protección de los derechos a la salud y a la dignidad humana del accionante. Esto, porque en la valoración médico-legal ordenada en sede de revisión y efectuada al accionante por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante, Instituto de Medicina Legal), la mencionada entidad no emitió una conclusión definitiva sobre la compatibilidad del estado de salud del actor con la reclusión intramural. Lo anterior, toda vez que condicionó su dictamen a la información que suministrara el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) sobre la disponibilidad de recursos para garantizar el tratamiento indicado. Específicamente, señaló que “para determinar [la] incompatibilidad con la vida en reclusión formal, […] se requiere que el INPEC informe al despacho si cuenta con los recursos que permitan garantizar las indicaciones de los médicos tratantes, por ejemplo: con los servicios intramurales o extramurales […] si puede acceder a las citas, dispensación de medicamentos entre otros”. Sin embargo, a la fecha, el INPEC no ha suministrado dicha información.

Además, a partir del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se podría concluir, prima facie, que el INPEC no cuenta con la capacidad suficiente para garantizar al accionante la prestación de un servicio de salud integral para el tratamiento de su patología, pues persisten deficiencias en la atención médica brindada por dicha entidad, especialmente en lo relacionado con la oportunidad, integralidad y continuidad del tratamiento. Estas falencias se evidencian en las demoras injustificadas en la programación de consultas especializadas y en la entrega de los medicamentos esenciales para el tratamiento de la patología diagnosticada, lo cual implica una afectación directa del derecho fundamental a la salud del accionante y genera serias dudas sobre la idoneidad de las condiciones carcelarias para garantizar un tratamiento médico adecuado.

Por lo tanto, (i) ante la falta de certeza sobre la capacidad real del sistema penitenciario para brindar el tratamiento médico integral que requiere el accionante, y (ii) considerando que en la actualidad el accionante no está recibiendo un servicio de salud integral adecuado para el tratamiento de su patología, considero que era indispensable ordenar al INPEC informar al Instituto Nacional de Medicina Legal si cuenta con los recursos necesarios para garantizar la atención en salud del accionante. Esto, con el fin de que (i) el Instituto de Medicina Legal pueda emitir un concepto técnico definitivo sobre la compatibilidad del estado de salud del accionante con la reclusión intramural; y, (ii) en caso de que se evidencie la imposibilidad de prestar efectivamente el servicio de salud en el centro penitenciario, el accionante tenga la oportunidad de presentar una nueva solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento con el fin de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna. En este sentido, disponer de información clara y verificable sobre la capacidad institucional del INPEC para garantizar un servicio de salud integral no solo permite una adecuada valoración técnica por parte del Instituto de Medicina Legal, sino que también evita caer en un círculo vicioso en el que la ausencia de certeza sobre dicha capacidad siga constituyendo un obstáculo para que se emita un concepto definitivo, que perpetúe la situación de indefinición jurídica y afectación material de los derechos del accionante.

A pesar de ello, las órdenes impartidas en la sentencia están orientadas únicamente a garantizar la continuidad del tratamiento médico del accionante, a través de medidas como: (i) la articulación entre las entidades responsables para asegurar el suministro oportuno de medicamentos y la realización de procedimientos médicos; (ii) la autorización eficaz y sin dilaciones de servicios especializados; y (iii) la eliminación de obstáculos administrativos que dificulten los traslados a centros de salud. Ahora bien, las órdenes no tienen en cuenta si el INPEC dispone efectivamente de los recursos necesarios para dar cumplimiento a las recomendaciones médicas formuladas en el caso del accionante.

En resumen, mientras no exista una respuesta clara por parte del INPEC sobre su capacidad para garantizar la atención médica integral requerida, el Instituto de Medicina Legal no podrá emitir una valoración técnica concluyente sobre la compatibilidad del estado de salud del accionante con la reclusión intramural, lo cual podría dar lugar a una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en tanto esta situación obstaculiza la adopción de medidas adecuadas. Asimismo, en caso de que la entidad accionada carezca de la capacidad presupuestal o institucional para ejecutar efectivamente las órdenes impartidas, la sentencia resultaría ineficaz para garantizar la protección real y efectiva de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, lo que, en mi criterio, conduciría a una decisión inane, carente de efectos sustanciales en la situación concreta del tutelante.

Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto.

Fecha ut supra

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada