Sentencia T-308/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-308/25

Fecha: 21-Jul-2025

MEDIANA COMPLEJIDAD:

• Consulta médica especializada de medicina familiar y/o internista.

• (Resolutividad, pertinencia)

• Valoración y atención por fisioterapia.

• Apoyo Diagnostico (imágenes DX, EKG y laboratorios clínicos)

• Medicamentos, insumos y/o dispositivos médicos ordenados por los

  profesionales de la cápita, así como los ordenados por medicina interna.

• Pediatría, medicina familiar, ginecología y obstetricia.

APOYO FUNCIONAL

• Atención de ambulancia Básica.

• Consulta de Optometría.

• Suministro de lentes y Monturas.

• Suministro de Prótesis Dental Funcional.

• Suministro de Oxígeno Medicinal.

• Servicio de Terapia Física.

• Nutrición.

APOYO LOGÍSTICO

• Caracterización de la población privada de la libertad.

• Equipos biomédicos y muebles hospitalarios.

• Mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos y sistemas de ventilación.

• Servicio de apoyo tecnológico.

• Programa de tecnovigilancia.

• Reparaciones locativas menores.

• Servicio de aseo hospitalario.

• Gestión documental.

• Sistemas de información en salud.

• Compra y distribución de elementos de protección personal”.[135]

133.        En síntesis, el actual modelo de atención en salud dirigido a la población privada de la libertad se desarrolla a través de un esquema fiduciario que contempla la administración de recursos financieros y la contratación de servicios médicos, bajo la coordinación de diversas entidades.

134.        En teoría, este modelo se organiza por niveles de complejidad e incluye prestaciones en medicina general, especialidades básicas, odontología, psicología, nutrición, fisioterapia y suministro de insumos, así como componentes de apoyo logístico y funcional. La ejecución de estos servicios está a cargo de Instituciones Prestadoras de Salud -IPS- y operadores regionales vinculados mediante contratación por la entidad fiduciaria, conforme a criterios como el tamaño de la población reclusa, la ubicación geográfica y las condiciones de infraestructura de cada centro de reclusión.

(iii) Solución del caso en concreto

135.        El señor Luis Miguel acudió ante el juez constitucional de tutela, argumentando que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal.

136.        Si bien, mediante sentencia del 16 de octubre de 2024, el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral de Cúcuta tuteló su derecho fundamental a la salud e impartió órdenes al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Regional Oriente-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a La Previsora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, para que realizaran los trámites administrativos necesarios y garantizaran la programación y realización efectiva de una consulta especializada en oncología para el señor Luis Miguel, esta Sala considera pertinente pronunciarse sobre el fondo del asunto por las siguientes razones:

137.        En primer lugar, la Sala considera fundamental ampliar la protección constitucional del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Luis Miguel. Adicionalmente, busca exhortar a las entidades responsables de la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad para que cumplan cabalmente con sus deberes constitucionales y legales. En síntesis, esta decisión tiene como propósito evitar la repetición de situaciones que vulneren la dignidad humana del accionante y de otras personas privadas de la libertad, garantizando la prestación de los servicios médicos de manera continua, oportuna e integral.

138.        En el estudio del expediente de tutela se evidenció que el señor Luis Miguel padece una patología denominada: “tumor cerebral maligno clasificado médicamente como astrocitoma, acompañado de epilepsia secundaria” y otras afecciones clínicas que requieren seguimiento constante en especialidades como oncología y neurocirugía. Aunque en la valoración médico-legal practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluyó que no se encontraba en un estado de enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, se indicó que requería atención médica periódica y ambulatoria por parte de especialistas.[136]

139.        Ahora bien, con base en los elementos probatorios allegados en este trámite, la Sala ha constatado que el accionante no recibió la atención médica especializada ni los medicamentos necesarios para tratar su condición, la cual corresponde a una enfermedad de carácter catastrófico. Esta omisión representa una violación por parte del Estado en su deber de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud de las personas privadas de la libertad. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la salud de los reclusos no admite restricciones, ya que está estrechamente vinculado con el principio de dignidad humana y con el deber de especial protección frente a esta población en relación de especial de sujeción con el Estado.[137]

140.        En respuesta al Auto de pruebas, la apoderada del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 reconoció que, en cumplimiento de la orden médica preexistente del señor Luis Miguel, se emitió el respaldo económico No. 2024256673 el 4 de octubre de 2024 para la consulta inicial con un especialista en oncología. Sin embargo, dicho respaldo venció el 4 de enero de 2025 sin que el servicio se hubiera materializado. Por esta razón, el 13 de enero de 2025 se solicitó a la Unión Temporal Línea Vital PPL la renovación del respaldo económico.[138]

141.        Esta información coincide con la respuesta del Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. La historia clínica allegada, correspondiente al señor Luis Miguel, confirma que el señor Luis Miguel ha recibido dos atenciones médicas en la clínica de cancerología del Norte de Santander: el 28 de junio de 2024 y el 31 de julio de 2024, fechas a partir de las cuales no ha sido atendido por dicha especialidad. Asimismo, no se evidencia que durante el año 2025 haya sido atendido por ninguna especialidad.[139]

142.        Y en esa misma dirección, se debe destacar que, para los días 12 y 23 de diciembre de 2024, los médicos tratantes ordenaron una consulta por primera vez con neurología, debido a episodios convulsivos, así como una cita con neurocirugía. No obstante, en el expediente de tutela no obra prueba alguna que acredite la efectiva prestación de dichos servicios a favor del accionante.

143.        Ahora bien, en cuanto a la entrega de medicamentos, la historia clínica demuestra que, aparte de recibir acetaminofén e ibuprofeno, el señor Luis Miguel solo recibió medicación para tratar sus episodios de convulsiones los días 16 y 27 de diciembre de 2024 (levetiracetam y ácido valproico). Sin embargo, hasta abril de 2025 no ha recibido ningún otro medicamento adicional. [140]

144.        La falta de atención integral en salud no puede entenderse como un hecho aislado o accidental. Del análisis de las normas aplicables y de las respuestas allegadas por las entidades accionadas, se evidencia la existencia de un esquema institucional fragmentado de responsabilidades, en el que diversos actores, como el INPEC, la USPEC, Fiduprevisora S.A. y las distintas instituciones prestadoras del servicio de salud, se transfieren mutuamente la obligación de garantizar la atención médica, sin ofrecer soluciones concretas ni efectivas al accionante. Esta dispersión institucional, lejos de resolver el problema, ha profundizado la vulneración de derechos y ha sido reiteradamente rechazada por la jurisprudencia constitucional, la cual ha sostenido que los obstáculos administrativos o presupuestales no constituyen una justificación válida para omitir la atención médica de las personas privadas de la libertad.[141]

145.        Pese a que tanto el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, como el Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad informaron haber realizado múltiples atenciones médicas al señor Luis Miguel, del análisis del caso se advierte una evidente falta de regularidad en el cumplimiento de las valoraciones por especialistas y en la entrega eficaz de los medicamentos ordenados para su tratamiento.

146.        Esta intermitencia en la atención en salud no solo afecta la continuidad del servicio, sino que también compromete gravemente el acceso integral y oportuno a prestaciones esenciales para el adecuado tratamiento de su patología, debilitando la garantía efectiva de un derecho cuya protección resulta aún más exigente tratándose de personas privadas de la libertad. Tal omisión ha sido objeto de reproche por parte de la Corte Constitucional en diversas oportunidades, al considerar que la fragmentación, los retrasos o la inconstancia en la atención intramural vulneran el núcleo esencial del derecho a la salud, especialmente cuando se trata de individuos en condición de especial sujeción al Estado.[142]

147.        Resulta relevante subrayar que el actor se encuentra en una situación evidente de vulnerabilidad que exige una protección especial por parte del Estado. Esta condición surge de diversos factores que inciden directamente en el análisis propuesto, tales como: (i) su calidad de persona privada de la libertad, bajo una relación de sujeción especial con el Estado; (ii) la presencia de diagnósticos de enfermedades graves, entre ellas, un tumor cerebral maligno, epilepsia secundaria a tumor del sistema nervioso, trastornos de ansiedad, depresión y obesidad; (iii) el presunto deterioro progresivo de su salud desde el inicio de su reclusión; y (iv) el incumplimiento en la prestación de servicios médicos especializados. En consecuencia, la situación descrita evidencia la necesidad urgente de atención especializada y un seguimiento médico permanente para el accionante.

148.        En esas condiciones, para garantizar que no se impongan barreras administrativas injustificadas por los diferentes actores del sistema penitenciario y carcelario, las entidades accionadas deben adoptar las medidas necesarias para garantizar, sin dilaciones ni interrupciones, la prestación integral del servicio de salud al accionante, siguiendo los derroteros sentados por la normativa y jurisprudencia aplicables.

149.        Por otro lado, el informe emitido por la Defensoría del Pueblo permite constatar un grave nivel de hacinamiento en el patio 12 del complejo penitenciario, donde se encuentran recluidas 83 personas, a pesar de que la capacidad máxima del espacio es de solo 48 internos. Esta situación evidencia una sobrepoblación crítica que no solo vulnera estructuralmente las condiciones mínimas de habitabilidad, sino que agudiza el estado de vulnerabilidad del accionante. En tales circunstancias, se impone una actuación reforzada por parte del Estado en la garantía del derecho a la salud, atendiendo al contexto de especial sujeción y a la obligación de protección integral que recae sobre la administración penitenciaria.[143]

150.        Lo anterior obliga al Estado colombiano a establecer un sistema penitenciario y carcelario, que disponga de los cupos suficientes para todos los privados de la libertad. Después de todo, en las puertas de la prisión, no se extinguen los derechos humanos.[144] Por tales motivos, se dispondrá correr traslado de la decisión que se adopta junto con la información recabada durante el trámite a la Sala Especial de Seguimiento en Materia Penitenciaria y Carcelaria, extendida a los Centros de Detención Transitoria, para que, dentro del ámbito de sus competencias, adelante la evaluación que le corresponde y adopte las medidas que considere pertinentes.

151.        Si bien la valoración médico-legal practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no determinó que el estado de salud del accionante fuera incompatible con la vida en reclusión, ello no exime a las autoridades competentes del deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad del tratamiento prescrito y prevenir el agravamiento de la patología diagnosticada. En efecto, el hecho de que una persona privada de la libertad no presente un diagnóstico que habilite al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para evaluar la procedencia de un subrogado como la prisión domiciliaria u hospitalaria por razones de salud, no implica que su atención médica pueda ser desatendida ni que se permita la interrupción de su proceso terapéutico. La atención en contextos de privación de libertad debe brindarse de manera integral, eficiente y sin interrupciones injustificadas, constituyéndose en un requisito esencial para la salvaguarda del derecho a la vida y la dignidad humana.

152.        En consecuencia, esta Sala considera procedente impartir órdenes concretas a las entidades accionadas, con el propósito de asegurar de forma efectiva y continua la atención médica del señor Luis Miguel. Esta decisión se fundamenta en el deber constitucional de adoptar medidas urgentes cuando existe una amenaza actual y cierta a derechos fundamentales, como ocurre en este caso. Ante la disminución o afectación del goce efectivo de un derecho fundamental, y cuando esta situación genera en el afectado un temor razonable de vulneración, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional. En contextos como el presente caso, el juez de tutela no puede ser un espectador pasivo, sino que está llamado a intervenir en procura de la salvaguarda de las prerrogativas cuya protección se reclama. Después de todo, las decisiones constitucionales son el resultado de la integración entre las normas positivas y su interpretación, en las que la voz de la jurisprudencia constitucional sostiene y proyecta la democracia constitucional en Colombia.

153.        Por todo lo expuesto en esta providencia, se revocará parcialmente la decisión del 16 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Miguel frente a la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria como medida sustitutiva de la pena, mientras que se confirma en lo restante el amparo del derecho a la salud concedido.

154.        Y en adición, se ordenará al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, al INPEC, a la USPEC y a la fiduciaria Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, coordinen y adopten todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad del tratamiento médico especializado del accionante, así como el suministro permanente de los medicamentos y procedimientos prescritos por los profesionales médicos tratantes.

155.        En segundo lugar, se dispondrá que la USPEC y la fiduciaria Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, autoricen y programen sin dilaciones todas las consultas médicas en las especialidades de oncología, medicina interna, neurología y demás que sean solicitadas por los médicos tratantes del accionante, a fin de asegurar un abordaje integral de sus patologías. En igual sentido, deberán garantizarse todos los procedimientos clínicos, estudios radiológicos, exámenes de laboratorio, ciclos de quimioterapia y demás atenciones en salud que sean ordenadas por el personal médico responsable.

156.        En tercer lugar, se ordenará al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta que se abstenga de imponer trabas administrativas o presupuestales que dificulten los traslados extramurales que el señor Luis Miguel requiera hacia las instituciones prestadoras de salud en las que se deban llevar a cabo los procedimientos prescritos para su adecuado tratamiento médico.

157.        En cuarto lugar, se impartirá el mandato de que, por Secretaría, copia de esta providencia y del expediente a la Sala Especial de Seguimiento en Materia Penitenciaria y Carcelaria, extendida a los Centros de Detención Transitoria, conforme con las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, para lo de su competencia.