Sentencia
en el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral de Cúcuta, dentro del proceso constitucional promovido por el señor Luis Miguel -quien se encuentra privado de la libertad- contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.
Aclaración previa
El presente caso involucra datos sensibles del afectado en la acción de tutela, por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán dos copias de esta sentencia, una que contendrá los nombres reales de los involucrados y otra en la que se suprimen todos los datos e información que permitan su identificación. Para tal efecto, en una de las copias se utilizarán nombres ficticios en cursiva.[1]
Síntesis de la decisión
1. El señor Luis Miguel, persona privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, interpuso acción de tutela contra el INPEC, la USPEC y la Fiduprevisora S.A., con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal, ante las reiteradas omisiones e irregularidades en la prestación del servicio médico requerido para tratar un tumor cerebral maligno y con miras a que se le concediera la prisión domiciliaria o intrahospitalaria.
2. El juez constitucional de primera instancia tuteló parcialmente el derecho a la salud del accionante y ordenó programar una cita especializada en oncología. Esta decisión no fue impugnada y la actuación fue remitida para su estudio a la Corte Constitucional.
3. Analizados los requisitos de procedencia de la acción de tutela la Sala encontró cumplidos los de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. Este último de manera parcial y posterior a verificar la cosa juzgada frente a la petición del sucedáneo, formuló el problema jurídico y abordó su solución mediante el estudio del derecho a la salud de la población privada de la libertad, las obligaciones que recaen sobre las entidades responsables de su prestación para posteriormente analizar el caso en concreto.
4. En la presente providencia, se reiteró que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo que debe ser garantizado de manera oportuna, continua, integral y sin discriminación, en especial en relación con las personas privadas de la libertad, quienes no pueden procurarse por sí mismas los medios para su atención. En este contexto, se recordó que las entidades responsables del modelo de salud penitenciaria (USPEC, INPEC, Fiduprevisora S.A. y las IPS contratadas) tienen el deber de actuar coordinadamente para garantizar el acceso efectivo a servicios de salud especializados, sin que obstáculos de carácter administrativo o presupuestal puedan justificar su incumplimiento.
5. Con fundamento en las pruebas recaudadas en sede de revisión, la Sala de Revisión constató que el señor Luis Miguel no recibió una atención médica especializada continua o el suministro adecuado de medicamentos para el tratamiento del tumor cerebral que padece. A pesar de haberse ordenado una consulta con oncología, esta no se realizó de manera oportuna y se evidenció una discontinuidad en la prestación del servicio. La Corte observó una falla sistemática en la articulación entre las entidades responsables, que derivó en una afectación directa del derecho fundamental a la salud del accionante y, por ende, de su dignidad humana.
6. En particular, la Sala destacó el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que diagnosticó al accionante con un astrocitoma (tumor de comportamiento incierto), epilepsia secundaria al tumor y obesidad. Aunque no se acreditó un estado de salud incompatible con la reclusión, se indicó que el paciente requería control periódico en neurocirugía y oncología.
7. Adicionalmente, la Sala advirtió que las condiciones de hacinamiento que fueron reportadas por la Defensoría del Pueblo en el patio de reclusión del accionante agravan su situación de vulnerabilidad y refuerzan la necesidad de adoptar medidas efectivas y urgentes por parte del Estado. En consecuencia, la Corte revocó parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria como medida sustitutiva de la pena, mientras que se confirma en lo restante el amparo del derecho a la salud y, en adición, ordenó a las entidades accionadas y vinculadas que adoptaran todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad, integralidad y oportunidad del tratamiento médico del señor Luis Miguel, incluyendo las consultas especializadas, exámenes diagnósticos, tratamientos oncológicos y suministro de medicamentos.
