Sentencia T-312/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-312/25

Fecha: 24-Jul-2025

B.           Procedencia de la acción de tutela

30.             La acción de tutela está sujeta a unos presupuestos de procedencia, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en nombre de este –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta es de aquellas contra la que procede la acción de tutela –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término razonable después de ocurridos los hechos que motivan la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales –inmediatez–; y (iv) si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los términos que ha señalado la jurisprudencia constitucional –subsidiariedad–

31.             En consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela de la referencia.

(i)   Legitimación por activa

32.             Los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, disponen que toda persona tiene derecho a interponer la acción de tutela, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre. En ese orden, la legitimación en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es el titular de los derechos fundamentales que se invocan; (ii) por medio de los representantes legales (como es el caso de los menores de edad); (iii) a través de un apoderado judicial; (iv) mediante la agencia oficiosa; o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales, facultados para intervenir en representación de terceras personas siempre que el titular haya autorizado su intervención o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión[73].

33.             En el presente caso, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la solicitud de amparo fue presentada directamente por la señora Luciana, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, por la presunta vulneración de sus derechos a “la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, al mínimo vital, a la seguridad social, protección en salud en favor de [sus] hijos menores [y] a la no discriminación”, como consecuencia de la decisión de la empresa accionada de terminar su contrato sin justa causa.

34.              Ahora bien, la Corte considera oportuno reiterar -como lo ha hecho en ocasiones anteriores- que, aunque la accionante es la representante legal de sus hijos, ella es la titular de la estabilidad laboral reforzada que pretende y de cuya presunta vulneración se derivaría la afectación a los demás derechos invocados. En esta medida, la Sala estima que la señora Luciana es quien tiene el interés legítimo para solicitar el amparo, sin perjuicio de las consecuencias que su desvinculación haya traído a su núcleo familiar. Siendo así, la accionante está legitimada para solicitar a nombre propio y de manera directa la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada y, consecuentemente, al mínimo vital, a la seguridad social y a la no discriminación[74].

(ii) Legitimación por pasiva

35.             Conforme a lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que hubiera violado o amenazado un derecho fundamental. Igualmente, en virtud del artículo 42 de este Decreto Ley, esta acción constitucional procede contra acciones u omisiones de particulares, entre otras, cuando se trata de proteger el derecho de una persona que se encuentra en estado de indefensión o subordinación. La Corte ha sostenido que la subordinación deviene de una relación jurídica como la que se origina de un contrato de trabajo. Igualmente, ha señalado que “la condición de subordinación subsiste, incluso, cuando el vínculo laboral ha terminado, siempre y cuando, la amenaza o violación al derecho fundamental, haya ocurrido en vigencia de la relación laboral o dentro del contexto de la misma”[75].

36.             El requisito de legitimación en la causa por pasiva se explica en la aptitud o capacidad legal del accionado, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o porque es el llamado a responder por las pretensiones de amparo.

37.             En este sentido, la Sala encuentra que la empresa Makrocomputo Super Mayoristas S.A.S cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es la empresa en la que trabajó la actora, es la responsable de la presunta vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada y quien estaría llamada a responder por las pretensiones de la actora. En efecto, la empresa accionada era la empleadora de la tutelante (lo cual no fue cuestionado durante el presente proceso) y quien decidió, mediante comunicación del 2 de julio de 2024 terminar su contrato sin justa causa. De otro lado, la Sala constata que la tutela puede ser interpuesta en contra de esta sociedad, porque entre esta y la accionante existía una situación de subordinación derivada de un contrato de trabajo[78].

38.             Por otro lado, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de barranquilla (Atlántico), juez de primera instancia, vinculó a la EPS Sura y al Ministerio del Trabajo. La Sala considera que estos sujetos no se encuentran legitimados por pasiva porque en la acción de tutela no se relata ningún hecho vulnerador que les sea imputable, de manera que mantendrá la desvinculación realizada por el juez de instancia en el presente trámite (supra, fundamento 17).

(iii)          Inmediatez

39.             A la luz del artículo 86 superior la acción de tutela podrá ser invocada “en todo momento y lugar”. En tal sentido, esta acción constitucional debe ser interpuesta en un plazo razonable a partir del hecho generador de la presunta vulneración[79], lapso que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto[80].

40.             En este caso se encuentra que la relación laboral de la accionante terminó por parte del empleador el 2 de julio de 2024, mientras que la acción de tutela fue presentada el 16 de agosto siguiente, es decir, 1 mes y 14 días después, por lo que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.

(iv)           Subsidiariedad

41.             El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

42.             En este sentido, el presupuesto de subsidiariedad se puede comprender a partir de dos reglas, una de exclusión de procedencia y una de procedencia transitoria. La primera, impone al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico ha previsto un medio de defensa judicial para responder a la situación planteada. Esta regla se exceptúa en virtud de la regla de procedencia transitoria, por medio de la cual, a pesar de la existencia de tal mecanismo, la tutela procede de manera temporal para evitar un perjuicio irremediable[81].

43.             El carácter subsidiario de la tutela asegura que el juez ordinario, quien también es un juez constitucional, sea el llamado a garantizar la eficacia de los derechos constitucionales y se garantice la realización de los procesos ordinarios que son por “regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”[82] ante el juez especializado (juez natural). Por tal razón, el mecanismo de amparo, salvo circunstancias excepcionales, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos medios judiciales.

44.             Caso concreto. En el presente caso, la accionante solicita la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual considera desconocido por la terminación sin justa causa de su contrato de trabajo por parte de la empresa accionada al no haber tenido en cuenta su condición de madre cabeza de familia. En consecuencia, la tutelante busca que se le ordene a la empresa accionada su reintegro al cargo que desempeñaba, así como el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, los aportes a la seguridad social y la sanción equivalente a 180 días de salario (art. 26 de la Ley 361 de 1997).

45.             En este contexto, la Sala no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad como se explica a continuación. En primer lugar, el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo judicial para la protección en abstracto del derecho a la estabilidad laboral. En particular, el artículo 2º.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) establece que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “[l]os conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

46.             Este mecanismo judicial es (i) idóneo, para la protección del derecho presuntamente vulnerado, en tanto el artículo 48 del CPTSS prevé que el proceso está diseñado para que el juez laboral adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y; (ii) eficaz, en la medida en que el juez cuenta con facultades, entre otras, para decretar medidas cautelares que estime pertinentes encaminadas a proteger oportunamente los derechos de los trabajadores[83]. En este sentido, la actora tiene a su disposición un mecanismo ordinario de defensa para demandar un conflicto que se origina en un contrato de trabajo y cuyo conocimiento por regla general -dada la especialidad y las formalidades del proceso ordinario-, le está reservado al juez natural.

47.             En este punto, la accionante afirmó que “el único medio utilizado para las peticiones es esta acción de tutela por considerar aún vulnerados mis derechos fundamentales” [84]. Al respecto, conforme al artículo 2º de la Constitución, no puede perderse de vista que la jurisdicción ordinaria es el escenario natural para la protección de los derechos al permitir la práctica y contradicción de las pruebas en el marco de plenas garantías procesales[85]. En este sentido, la acción de tutela no es un mecanismo principal para resolver una situación de naturaleza laboral cuya procedencia es excepcional.

48.             En segundo lugar, de conformidad con la información que reposa en el expediente T-10.633.733 en estudio, la Sala no observa la acreditación de los presupuestos que permiten constatar la configuración de un perjuicio irremediable en los términos establecidos en la jurisprudencia de la Corte. En otras palabas, en el presente proceso no se puso en evidencia la existencia de un riesgo caracterizado“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”[86], que ameriten la intervención impostergable del juez de tutela

49.             Por su parte, la Sala halló que la accionante tiene 38 años de edad[87]; no presenta afectaciones en su situación de salud; sus hijos, aunque presentan algunas características en su neurodesarrollo, se mantienen afiliados al sistema de salud[88] y han recibido atención profesional; recibió una indemnización por parte de la empresa accionada debido a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa[89]; y actualmente realiza labores productivas que le han permitido contar con una fuente de ingresos[90]. En conjunto, estas circunstancias no permiten indicar que la finalización del contrato de trabajo haya tenido la capacidad de afectar el mínimo vital de la actora y, en su lugar, conducen a señalar que una exigencia a la actora, consistente en acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para discutir sus pretensiones, respecto al reintegro y al pago de prestaciones económicas, no es una carga desproporcionada e irrazonable en el presente caso.

50.             Asimismo, en el expediente en estudio, la Sala tampoco encontró los presupuestos para que la accionante sea considerada madre cabeza de familia[91], de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte. En específico aquellos relacionados con (i) que el empleo constituya la única fuente económica para el sostenimiento del hogar y; (ii) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar que implique la responsabilidad solitaria para sostener el hogar.

51.             En este sentido, de acuerdo con la información obrante en el expediente, la actora actualmente realiza labores productivas que le han permitido contar con una fuente de ingresos. También manifestó que cuenta con el apoyo de sus familiares en tanto que su madre le ayuda con el cuidado de su hijo mayor[92],  sus otros familiares “son [sus] principales clientes para la venta de los productos” y, en particular, su cuñada le provee las sillas para realizar el tejido de sillas[93]. Este tipo de colaboración representa un respaldo para la accionante, tanto en el aspecto económico como en las importantes tareas de cuidado, lo que no conlleva a determinar que la actora asuma en solitario los deberes en el hogar.

52.             Por su parte, el caso parece tener de por medio una discusión sobre el desempeño de la actora esperado por la empresa, llamados de atención y procesos disciplinarios, situaciones que deberán ser discutidas por la tutelante en la jurisdicción ordinaria, con miras a la protección del derecho que estima vulnerado en el marco del mecanismo dispuesto en la legislación para resolver los conflictos y ejecución de obligaciones que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

53.             En este orden, la acción de tutela de la referencia no acreditó el requisito de subsidiariedad, en tanto que la accionante, de acuerdo con las características del presente caso, tiene a su disposición el mecanismo judicial en la jurisdicción ordinaria laboral, idóneo y efectivo, para la protección de los derechos que estima vulnerados. En este sentido, la Sala confirmará las decisiones de los jueces de instancia quienes resolvieron la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiaridad.