Sentencia T-312/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-312/25

Fecha: 24-Jul-2025

C.          Decisiones objeto de revisión

(i)   Sentencia de primera instancia proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico)[37]

17.             Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues consideró que la accionante cuenta con mecanismos ante el juez ordinario laboral para la defensa de sus derechos fundamentales, al tiempo que no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, dispuso la desvinculación de la EPS Sura y del Ministerio del Trabajo. 

18.             En criterio del juzgado de primera instancia, el hecho de que la accionante sea cabeza de familia no implica la procedencia del amparo, ya que “(i) la accionante no ha acudido al juez ordinario y por ende no ha agotado el mecanismo idóneo y eficaz (…), (ii) no probó la configuración de un perjuicio irremediable”[38]. Aunado a lo anterior, enunció los presupuestos a cumplir para acreditar la condición de madre cabeza de hogar, entre los que destacó “que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”[39]. Con base en lo anterior, el juez afirmó que “en el presente caso no se configura la condición de madre cabeza de familia alegada (…) toda vez que en los supuestos fácticos se expresó que el núcleo familiar está conformado por sus dos hijos y su madre”[40].

Escrito de impugnación

19.              La accionante impugnó la anterior decisión. En su criterio, el juez de primera instancia “no realizó una valoración correcta de [su] posición y los derechos de sus hijos”[41]. Expuso que, contrario a lo interpretado en esa providencia, cumple con los requisitos para ser madre cabeza de hogar pues no sólo responde de manera solitaria por sus hijos, sino también por su progenitora, quien no percibe ingreso alguno que le permita apoyar económicamente al hogar, de acuerdo con la declaración que anexo al escrito de tutela[42].

20.             Por otro lado, cuestionó que no se haya acreditado un perjuicio irremediable, pues si bien le fue pagada una liquidación, este monto no compensa los gastos de su hogar como consecuencia de su situación de desempleo. Asimismo, resaltó las dificultades que presenta para conseguir trabajo pues “no [la] van a contratar en ninguna parte cuando tenga que alegar las condiciones de [sus] hijos”[43]. Finalmente, la actora señaló que “un proceso ordinario laboral demora aproximadamente 2 – 5 años, circunstancia que no [va] a poder solventar y aguantar como madre soltera”[44].

(ii) Sentencia de segunda instancia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico)[45]

21.             En sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2024, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la anterior decisión. Señaló que “es la jurisdicción ordinaria laboral la que tiene la competencia para ordenar tal reintegro; sumado a lo anterior, no hay circunstancias específicas probadas que justifiquen que la actora no haya acudido a la jurisdicción laboral, como tampoco se encuentra en una situación específica probada que la ponga en situación de debilidad manifiesta”[46]. Asimismo, afirmó que son los jueces ordinarios laborales los encargados de dirimir este tipo de controversias como quiera que estos “ofrecen a las partes condiciones apropiadas para presentar y rebatir las pruebas pertinentes con las apropiadas garantías al debido proceso”[47].

22.             En conclusión, para el juzgado de segunda instancia existen mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral para la defensa de los derechos fundamentales de la accionante y no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que le permita al juez constitucional desplazar la competencia del juez ordinario.