Sentencia
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 2 de septiembre y el 2 de octubre de 2024, por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por Luciana en nombre propio y en representación de sus hijos, en contra de Makrocomputo Super Mayoristas S.A.S
Aclaración previa
De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1751 de 2015, 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011; el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022, la Sala Cuarta de Revisión omitirá los nombres reales de la accionante. Lo anterior debido a que la sentencia expondrá información reservada y, además, hará mención a la historia clínica de sus hijos, quienes son menores de edad. En consecuencia, la Sala emitirá dos versiones de esta providencia. En la primera, se anonimizarán los nombres de la accionante y de los demás aspectos que permitan su identificación. Dicha versión se dará a conocer al público. En la segunda, se registrarán los datos reales y será enviada a la Secretaría General para que se anexe al respectivo expediente.
Síntesis de la decisión
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estudió una acción de tutela en la que se solicitó el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual se estimó vulnerado porque la empresa accionada terminó el contrato de trabajo de la accionante, sin considerar su situación de madre cabeza de familia.
La Sala recordó que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela dispuesto en el artículo 86 superior, implica que esta procede ante la inexistencia de un mecanismo en el ordenamiento jurídico -idóneo y eficaz- que garantice la protección del derecho que se estima vulnerado o ante la necesidad de precaver un perjuicio irremediable. En efecto, el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo será improcedente [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso objeto de estudio y de conformidad con la pretensión de la accionante, la Corte constató la procedencia del mecanismo ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral para responder a la situación de despido. Asimismo, concluyó que no existía un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, al no advertir una especial situación de vulnerabilidad en el presente caso. En relación con la situación de madre cabeza de familia, la Sala no encontró acreditados los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Corte para que una persona sea considerada como tal, en particular, aquellos relacionados con la conformación de la red de apoyo en el hogar y el empleo como única alternativa económica. En consecuencia, la Sala confirmó las decisiones de los jueces de instancia quienes declararon la improcedencia de la acción de tutela.
