B. Trámite de la acción de tutela
9. Mediante auto del 16 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la EPS Sura y al Ministerio del Trabajo.
(i) Respuesta de la entidad accionada y de los terceros vinculados
Makrocomputo Super Mayoristas S.A.S.[17]
10. La empresa accionada solicitó no conceder el amparo solicitado. En su criterio, la accionante cuenta con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción ordinaria laboral para tramitar sus pretensiones, por lo que la tutela no es procedente para obtener el reintegro laboral porque se trata de un asunto típicamente laboral[18]. Sumado a lo anterior, consideró que no se está ante la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
11. Desde su punto de vista, esto es así pues (i) [l]a empresa pagó la liquidación de acreencias laborales ( ) la cual ascendió a la suma de COP $16.331.048[19]; (ii) [l]a responsabilidad del hogar no depende exclusivamente de la accionante, pues [en la acción de tutela] esta confesó que su hogar también depende de su progenitora[20]; y, (iii) [e]l acceso a los servicios de salud no está supeditado a la existencia de una relación laboral[21]. Aseguró que no tenía conocimiento de la supuesta condición de madre cabeza de familia ( ) [y que] no basta con comunicarle al empleador que se tiene dicha condición[22]. Agregó que, en repetidas oportunidades, la tutelante era acompañada por un hombre quien estaba siempre presente en las actividades con sus hijos y la visitaba al establecimiento donde aquella prestaba sus servicios y reiteró que no podía tener conocimiento de las condiciones que aduce la accionante[23]. Finalmente, precisó que, al contar con apoyo familiar, la actora no reúne los requisitos para ser madre cabeza de hogar[24].
12. La empresa accionada también señaló que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, pues siempre cumplió con las obligaciones emanadas del contrato de trabajo que existió entre las partes y sus actuaciones se ajustan a lo previsto en la normatividad laboral[25], inclusive, siempre otorgó los permisos requeridos por la accionante para acudir al servicio médico con sus hijos.
13. Además, sostuvo que la actora no obtuvo el desempeño esperado por la empresa, por lo cual tuvo diversos llamados de atención, procesos disciplinarios y compromisos de mejora [por lo que] Makro decidió terminar el contrato de trabajo[26] y. adjuntó reportes de un proceso disciplinario en 2018[27] y compromisos de mejora de los días 8 de junio de 2019[28], 19 de junio de 2021[29], 12 de septiembre de 2023[30] y 2 de abril 2024, este último por un presunto incumplimiento en la cantidad de visitas semanales[31].
14. Por último, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener el reconocimiento de derechos económicos[32] y que la sanción de 180 días de salario solicitada por la accionante no es procedente ya que la misma tiene exclusivamente como destinatarios a los trabajadores que son desvinculados por su situación de discapacidad[33].
EPS Sura[34]
15. La EPS Sura dio respuesta a la acción de tutela y señaló que no es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la accionante. Precisó que en el escrito de tutela no se hace ninguna imputación concreta respecto de EPS Suramericana S.A.[35], por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva[36], motivo por el cual solicitó negar el amparo en lo que a esa entidad de salud respecta.
Ministerio del Trabajo
16. El Ministerio del Trabajo guardó silencio en el trámite de tutela.
