Sentencia T-324/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-324/25

Fecha: 31-Jul-2025

2.     Procedencia de la acción de tutela

37.   En esta oportunidad, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizan estos presupuestos.

38.   El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la Procuraduría General de la Nación y sus agentes están legitimados para interponer acciones de tutela cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad”[32]. En Sentencia T-293 de 2013[33] la Corte indicó que, si bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 no menciona expresamente la posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación interponga acciones de tutela, el artículo 277 de la Constitución le otorga la competencia de intervenir en cualquier proceso “cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”[34].

39.   Por su parte, la Sentencia SU-214 de 2016[35] reiteró que la competencia de la Procuraduría General de la Nación para interponer acciones de tutela encuentra fundamento en el artículo 277 de la Constitución e indicó que el artículo 38 del Decreto 262 de 2000 consagra expresamente la competencia de la Procuraduría para interponer acciones de tutela encaminadas a asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público[36]. Además, esta sentencia señaló que en diversas oportunidades la Corte ha reconocido que la Procuraduría General de la Nación cuenta con legitimación por activa para interponer acciones de tutela en defensa de los derechos de personas que se encuentran en estado de indefensión o para la protección del interés público[37].

40.   En el mismo sentido, la Sentencia T-079 de 2018 concluyó que el análisis de la legitimación en la causa en cabeza del Ministerio Público debe ser flexible como consecuencia del amplio ámbito de competencias que le atribuyeron la Constitución y la ley y de sus funciones como garante de los derechos fundamentales[38].

41.   Como consecuencia de las anteriores consideraciones, en el caso bajo examen, la legitimación en la causa por activa de la procuradora 7 judicial II se encuentra acreditada en tanto que interpuso la acción de tutela en el marco de las funciones que se le otorgan a la Procuraduría General de la Nación y sus agentes en el artículo 277 de la Carta Política y el artículo 38 del Decreto 262 de 2000. Adicionalmente, porque la procuradora judicial promovió la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en circunstancias de indefensión demostradas por las condiciones de detención en las que se encuentra[39].

42.   La legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada únicamente para la Policía Metropolitana de Bogotá y el INPEC.

43.   Según lo establece el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

44.   En el caso concreto, pese a que la procuradora 7 judicial II aseguró en la demanda de tutela que el señor Felipe se encontraba recluido en la Estación de Policía de Puente Aranda, de las pruebas recaudadas en el expediente se encontró que el lugar de reclusión no era una estación de policía sino la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda. Por lo anterior, la suscrita magistrada le solicitó información a la Fiscalía en el auto de pruebas sobre el estado de ocupación de las unidades de reacción inmediata de la ciudad de Bogotá.

45.   En respuesta al auto del 8 de abril de 2025, la Fiscalía General de la Nación indicó que la URI de Puente Aranda está siendo custodiada y administrada por la Policía Nacional en convenio con la Alcaldía Mayor de Bogotá por lo que la custodia y administración de este centro de detención transitoria no está en cabeza de la Fiscalía. Adicionalmente, la Fiscalía señaló que las URI de Kennedy, Ciudad Bolívar, Engativá y Sur Occidente no cuentan con celdas transitorias habilitadas y la de Usaquén cuenta con dos celdas transitorias que están siendo utilizadas en los términos previstos por la Ley 65 de 1993 por un máximo de 36 horas. Por ello, no se acredita la legitimidad por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.

46.   Sin embargo, sí se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Policía Metropolitana de Bogotá – URI de Puente Aranda, pues al asumir la función de custodia de las personas privadas de la libertad en este centro de detención transitoria le correspondía la garantía y salvaguarda de los derechos fundamentales de Felipe en el momento en que sucedieron los hechos de la demanda.

47.   En cuanto al INPEC, la Sala también encuentra acreditada la legitimidad en la causa por pasiva por dos razones. En primer lugar, porque en las pruebas que obran en el expediente se encontró que el Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá profirió la boleta de detención No. 9 del 31 de mayo de 2024 dirigida a los directores de la Cárcel Nacional Modelo y/o el Establecimiento COMEB Picota y/o a la Cárcel Distrital de Varones y/o el establecimiento de reclusión que disponga el INPEC[40]. Esto con el fin de que el INPEC trasladara al procesado para el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión que le fue impuesta en la audiencia preliminar.

48.   En segundo lugar, porque, así como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional[41], en virtud de las competencias asignadas por los artículos 14 y 17 de la Ley 65 de 1993 le corresponde al INPEC “ejercer inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales”[42] y “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”[43] (énfasis añadido). Además, porque el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece que “cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario”.

49.   En consecuencia, la Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva del INPEC por ser la entidad que ejerce la inspección y vigilancia de las cárceles y el control sobre las medidas de aseguramiento. En consecuencia, esta autoridad tenía responsabilidad sobre la vigilancia de la garantía de los derechos de Felipe mientras se encontraba privado de su libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento.

50.   En cuanto a las demás entidades vinculadas por el juez de única instancia, la Sala encuentra que ninguna de ellas tiene a su cargo competencias relacionadas directa o indirectamente con las presuntas acciones y omisiones ejercidas por las autoridades de custodia sobre los derechos del señor Felipe. En consecuencia, se dispondrá la desvinculación en el presente trámite de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 75 Especializada de Juicios - Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de Bogotá, el Juzgado 037 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Procuraduría General de la Nación.

51.   Por su parte, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia que quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un plazo razonable, dado que es un instrumento para la protección inmediata de derechos fundamentales[44]. En el caso concreto, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque, para el momento en el que se interpuso la acción de tutela, Felipe aún se encontraba detenido en la URI de Puente Aranda[45]. En consecuencia, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Felipe persistía al momento de interposición de la acción de tutela.

52.   Finalmente, la Sala encuentra que en el expediente objeto de análisis también se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela sólo es procedente (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[46].

53.   En este marco, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad[47] porque no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar la protección de los derechos fundamentales de esta población. Más aún cuando se está ante la situación de un estado de cosas contrario a la Constitución en el sistema penitenciario y carcelario que ha sido declarado y reiterado en dos ocasiones y extendido a los centros de detención transitoria[48].

54.   A diferencia de lo establecido por el juez de instancia, en la Sentencia SU-092 de 2021, la Corte Constitucional indicó que los jueces de instancia pueden impartir órdenes simples o complejas, mas no estructurales, cuando adviertan afectaciones particulares que se enmarquen en una problemática estructural[49]. Si bien esta Corporación ha reiterado la importancia de que los jueces no adopten decisiones desarticuladas y contradictorias con respecto a las labores propias de las Salas Especiales de Seguimiento, ello no significa que los jueces no deban salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y adoptar la medida que consideren necesaria para reestablecerlos[50].

55.   Por el contrario, el juez constitucional está obligado a amparar los derechos de los afectados, con las órdenes simples o complejas que estime convenientes, siempre y cuando estas sean armónicas con las estrategias marco de superación del estado de cosas inconstitucional[51]. Incluso, los jueces pueden hacer uso de facultades extra y ultra petita al momento de resolver el caso concreto a partir de situaciones o derechos no alegados cuando advierta que los derechos del accionante están siendo vulnerados[52].

56.   Si bien en el Auto 548 de 2017, reiterado por la Sentencia T-089 de 2024, la Corte reconoció que el cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas por la Corporación en el marco de una declaratoria de ECI puede ser asumido por ella misma mediante un incidente de desacato o de cumplimiento, en principio le corresponde al juez de instancia el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante de la manera más ágil y sostenible posible[53]

57.   En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad ya que: (i) no existe otro mecanismo judicial que pudiera ser ejercido por Felipe para la garantía de sus derechos fundamentales, (ii) la jurisprudencia ha considerado la acción de tutela como la más idónea y eficaz para la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, (iii) pese a que la Corte Constitucional puede asumir el cumplimiento de órdenes estructurales proferidas en el marco de un ECI mediante un incidente de desacato o cumplimiento, en principio le corresponde al juez de instancia el restablecimiento de los derechos del accionante por ser la vía más ágil y sostenible para la garantía de derechos.