4. Problema jurídico y metodología de la decisión
64. Una vez determinada la procedencia de la presente acción, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿los entes territoriales y las autoridades penitenciarias, carcelarias y de policía vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes de una persona al obligarla a permanecer recluida por más de 36 horas en una URI?
65. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Primera de Revisión (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales de las personas recluidas en centros de detención transitoria y (ii) analizará el caso concreto.
5. Los derechos fundamentales de las personas recluidas en centros de detención transitoria. Reiteración de jurisprudencia
5.1. Los derechos de las personas privadas de la libertad en estaciones de policía y unidades de reacción inmediata
66. La Corte Constitucional ha reconocido que mantener a personas recluidas en centros de detención transitoria por más de 36 horas es contrario a la Constitución, a los derechos humanos y a los postulados más básicos del orden constitucional[63]. En particular, en la Sentencia T-847 de 2000, reiterada por la T-851 de 2004, la Corte estableció que la reclusión prolongada de personas en las salas de retención transitorias de las estaciones de policía y otras instituciones por más tiempo del legalmente permitido constituye tratos crueles, inhumanos y degradantes. En primer lugar, porque el artículo 28 de la Constitución y el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 prohíben la detención en unidad de reacción inmediata o unidad similar por más de 36 horas. En segundo lugar, porque las funciones carcelarias y penitenciarias no están asignadas a la Policía Nacional, al CTI ni a otros cuerpos de seguridad y el artículo 121 de la Constitución proscribe a las autoridades ejercer funciones distintas a las que les fueron atribuidas por la Constitución y la ley[64].
67. En el mismo sentido, la Sentencia SU-122 de 2022 estableció que, si bien algunos derechos pueden ser restringidos desde el momento en que las personas deban ser sometidas a detención preventiva o condenadas, muchos de sus derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades de custodia[65]. Sin embargo, las estaciones de policía y las unidades de reacción inmediata no cuentan con las condiciones mínimas requeridas para la vida en reclusión que deberían garantizarse en las cárceles, por ejemplo, la alimentación suficiente y adecuada, el derecho a recibir visitas, la atención en salud y el acceso a servicios médicos, el acceso a la administración pública y a la justicia -incluyendo la posibilidad de asistir de manera presencial o virtual a las audiencias penales-, el derecho al agua y servicios de saneamiento básico, la seguridad física de los detenidos y del cuerpo de custodia, la separación de sindicados y condenados, entre otras[66].
68. Adicionalmente, el derecho a la dignidad humana y la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tampoco pueden ser restringidos respecto de las personas privadas de la libertad, ya que es una obligación exigible al Estado desde el momento mismo de la captura y hasta el instante en que la persona recupere su libertad[67]. Al respecto, tanto la Corte Constitucional[68] como el Consejo de Estado[69] han señalado que las condiciones de hacinamiento desconocen la dignidad humana y constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes.
69. Otros eventos en los que la Corte Constitucional ha identificado que se pueden configurar tratos crueles, inhumanos o degradantes son: (i) la reclusión en estructuras físicas en malas condiciones o en condiciones antihigiénicas, (ii) el sometimiento a un encierro sin acceso a servicios básicos, (iii) la privación de la atención médica necesaria, (iv) ser objeto de medidas disciplinarias que incluyan castigos corporales o aislamiento prolongado, (v) ser sometido a requisas que impliquen desnudarse, hacer cuclillas y mostrar sus partes íntimas o (vi) ser utilizado para experimentos médicos o científicos[70].
70. En este marco, instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y el Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de la ONU, consagran obligaciones de los Estados para proteger la dignidad humana de las personas detenidas, cualquiera que sea su condición. Recientemente, a estos instrumentos internacionales se sumó la aprobación del protocolo facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-121 de 2025. Con la suscripción de este protocolo, el Estado colombiano se compromete a crear un mecanismo nacional de prevención y a establecer un sistema de visitas periódicas -de los subcomités internacionales y nacionales- a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos y degradantes.
5.2. Los remedios adoptados por la Corte para la garantía de los derechos de las personas recluidas en centros de detención transitoria y el nivel de cumplimiento de las órdenes proferidas
71. Ante las graves vulneraciones de derechos humanos que la Corte encontró en los centros de detención transitoria, la Sentencia SU-122 de 2022 reiteró el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario y lo extendió a dichos centros. Como consecuencia de esta decisión, la Corte ordenó adoptar medidas a corto plazo o de cumplimiento inmediato en una fase transitoria y medidas a mediano y largo plazo en una fase definitiva. Adicionalmente, esta Corporación creó una Sala Especial de Seguimiento destinada específicamente a la verificación del cumplimiento de las órdenes de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 en las cuales se declaró y se reiteró el estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario y penitenciario, y de la SU-122 de 2022 en la que dicha declaratoria se extendió a los centros de detención transitoria.
72. Dentro de las medidas de corto plazo, la Corte le ordenó al INPEC que en el término de dos (2) meses trasladara a establecimientos penitenciarios a todas las personas condenadas y a todas las personas a las que se les hubiera concedido prisión domiciliaria que se encontraran privadas de la libertad en los centros de detención transitoria[71]. Por su parte, les ordenó a las entidades territoriales que dentro de los cuatro (4) meses siguientes garantizaran que todas las personas privadas de la libertad en estos lugares contaran con las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes y la separación entre hombres y mujeres.
73. Además, en caso de que persistiera el hacinamiento, la Corte le concedió el término máximo de un año y medio a las entidades territoriales para que dispusieran de bienes inmuebles que garantizaran como mínimo (i) la custodia adecuada; (ii) el acceso a servicios sanitarios y de agua potable de manera permanente; (iii) recibir visitas de sus familiares y amigos; (iv) entrevistarse con sus abogados defensores; (v) el suministro de la alimentación diaria con el componente nutricional requerido según los estándares aplicados por la USPEC, entidad que tendrá que facilitar la información necesaria a fin de dar cumplimiento a este numeral; (vi) el acceso a servicios de salud de urgencias y/o de control que requieran las personas detenidas; y (vii) los permisos y traslados que requieran conforme a las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario[72].
74. Frente a las medidas de largo plazo, se destaca la orden vigésima en la que la Corte le ordenó a las entidades territoriales que en un plazo máximo de dos años formularan proyectos para la construcción y/o adecuación de infraestructura carcelaria destinada a las personas con detención preventiva en establecimiento de reclusión. En esta misma orden, la Corte confirió un plazo máximo de 6 años para que la implementación y ejecución de los proyectos de construcción de cárceles estuviera terminada.
75. Ahora bien, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Especial de Seguimiento indicó en el Auto 1096 de 2024 que los centros de detención transitoria siguen representando una tragedia humanitaria para Colombia, avergüenzan a la República y no pueden permanecer huérfanos de atención[73]. La Sala señaló que las autoridades han sido negligentes e ineficaces en la implementación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-122 de 2022 y, por lo tanto, confirmó la existencia de un incumplimiento general de las órdenes proferidas en el marco del estado de cosas inconstitucional. Más aún, la Sala encontró que las cifras de hacinamiento en los centros de detención transitoria a nivel nacional para el año 2024 aumentó en lugar de haber disminuido, por lo que la sistematicidad en los tratos crueles, inhumanos y degradantes persiste.
76. Dentro de las múltiples vulneraciones de derechos fundamentales que la Sala Especial de Seguimiento encontró se destaca que las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria (i) no reciben la alimentación suficiente en condiciones dignas, (ii) la atención en salud de enfermedades o patologías es escasa o nula, (iii) existen falencias en cuanto a la información estadística y en la forma en la que se estiman los cupos en los centros de detención transitoria, (iv) hay barreras graves de acceso a la justicia que impiden que los privados de la libertad asistan de manera presencial o virtual a las audiencias, (v) hay una falta de articulación entre las entidades del orden nacional y las entidades territoriales para los traslados desde los CDT y hacia los establecimientos de reclusión, (vi) persisten barreras para el acceso a visitas familiares en condiciones decorosas y (vii) no existen garantías mínimas asociadas a la dignidad humana como lo son el acceso al agua, la ventilación, luz solar, botiquines de primeros auxilios, kits de aseo, colchonetas, cobijas y baterías sanitarias[74].
77. Dadas las condiciones desalentadoras y a todas luces infrahumanas y degradantes que se seguían presentando en los centros de detención transitoria, la Sala de Seguimiento, mediante el Auto 1096 de 2024, nuevamente ordenó el cumplimiento de las órdenes proferidas en la SU-122 de 2022. Posteriormente, en el Auto 714 de 2025, la Sala Especial de Seguimiento encontró que persiste el incumplimiento de las órdenes cuarta, quinta y vigésimo quinta de la Sentencia SU-122 de 2022, y que a esto se suma el incumplimiento de las órdenes primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del Auto 1096 de 2024. En consecuencia, la Sala Especial impartió nuevas órdenes con plazos específicos para asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas en estas dos providencias.
5.3. Complementariedad entre las medidas de protección en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional
78. Como se precisó antes en el análisis del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la existencia previa de un estado de cosas inconstitucional no reemplaza la competencia del juez de tutela. No obstante, la intervención del juez presupone la adopción de órdenes simples o complejas que sean coherentes y armónicas con las situaciones estructurales que se hayan identificado previamente, siempre y cuando aquellas no sean estructurales[75]. En este orden de ideas, la Corte Constitucional se reserva las órdenes estructurales que (i) declaren, reiteren, modifiquen o den por superado un estado de cosas inconstitucional, (ii) orienten o reorienten la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional o (iii) impliquen la formación y ejecución de políticas públicas[76].
79. En este marco, la Sentencia SU-092 de 2021 definió algunos parámetros para orientar la adopción de medidas protectoras concretas por parte del juez de tutela. Estas directrices no son taxativas ni una camisa de fuerza para los jueces de instancia, pero sí brindan algunas pautas para garantizar la complementariedad entre las medidas de protección en sede de tutela y las medidas adoptadas en el esquema de seguimiento de los estados de cosas inconstitucionales.
80. En primer lugar, ante un caso de vulneración individual de los derechos fundamentales el juez deberá (i) determinar si la afectación del derecho se encuentra asociada a una problemática estructural que se examine en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional; (ii) identificar si se han emitido órdenes en el seguimiento que se relacionan con el derecho a analizar; (iii) establecer si en el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a las órdenes estructurales para conjurar la vulneración de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo; y, (iv) verificar la coherencia entre las órdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas estructurales[77].
81. Una vez se corrobore que existe una vulneración a los derechos fundamentales derivada de un estado de cosas inconstitucional, existen cuatro escenarios que el juez deberá analizar:
Tabla 5. Escenarios de vulneración de derechos en el marco de un ECI
Fuente: elaboración propia del despacho ponente a partir de los parámetros establecidos en la SU-092 de 2021.
6. Análisis del caso concreto
6.1. La vulneración de los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes
82. Durante el trámite de la acción de tutela en sede de revisión quedó demostrado que, en la audiencia preliminar del 31 de mayo de 2024, el Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá profirió boleta de detención, con el fin de que el INPEC trasladara al procesado a un centro de reclusión para el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Igualmente, en el expediente se acreditó que a partir de la imposición de la medida de aseguramiento el señor Felipe fue recluido en la URI de Puente Aranda en Bogotá hasta el 18 de diciembre de 2024, fecha en la que fue trasladado a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá[78]. Es decir que en total permaneció recluido en la URI de Puente Aranda más de 6 meses.
83. Así pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra probada la vulneración de los derechos a la dignidad humana del señor Felipe y a la prohibición de los tratos crueles, inhumanos y degradantes, toda vez que el tiempo de reclusión en el CDT superó con creces las 36 horas máximas permitidas por la Constitución y la ley[79].
84. Adicionalmente, de las pruebas recaudadas en sede de revisión es posible dilucidar las condiciones precarias e indignas en las que estaba recluido el señor Felipe. Por ejemplo, el defensor delegado para asuntos constitucionales y legales indicó que en la brigada integral que realizó la Defensoría del Pueblo a la URI de Puente Aranda el 4 y 5 de diciembre de 2024 se identificó que la capacidad del centro de detención era de 452 personas y sin embargo se encontraban recluidas más de 972 personas. Además, la Defensoría señaló que las baterías sanitarias no funcionaban adecuadamente y que las condiciones de seguridad y salubridad no eran las suficientes para atender a la población reclusa[80].
85. De este modo, la Sala Primera de Revisión encuentra que el INPEC vulneró los derechos a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes y a la dignidad humana del señor Felipe por dos razones. En primer lugar, porque omitió cumplir con lo establecido en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 y en la boleta de detención proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá de trasladar al procesado a un establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
86. En segundo lugar, porque desatendió las competencias asignadas en el artículo 14 y 17 de la Ley 65 de 1993 según las cuales le corresponde al INPEC ejercer inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.
87. Por su parte, la Sala encuentra que la Policía Metropolitana de Bogotá también vulneró los derechos fundamentales del procesado. En efecto, en la respuesta al auto del 8 de abril de 2025, la Fiscalía General de la Nación informó que la URI de Puente Aranda está siendo custodiada y administrada por la Policía Nacional en convenio con la Alcaldía Mayor de Bogotá. La Corte no desconoce que, en el marco del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional se ha visto enfrentada a asumir funciones de custodia de la población recluida en centros de detención transitoria, y que dichas funciones no le han sido atribuidas por la Constitución ni la ley. No obstante, la Corte tampoco desconoce que, al ejercer estas funciones, la Policía asume la posición de garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia.
88. En el caso bajo examen, al ejercer la custodia de las personas privadas de la libertad en la URI de Puente Aranda, la Policía se convirtió en la entidad encargada de la salvaguarda y garantía de los derechos fundamentales del señor Felipe al momento de interposición de la acción de tutela. En este sentido, la Sala acreditó que los derechos del procesado fueron vulnerados, debido a las condiciones precarias e indignas de reclusión a las que se vio sometido al estar por más de 36 horas en la mencionada URI.
6.2 La vulneración generalizada de los derechos de las personas recluidas en los centros de detención transitoria de Bogotá
89. Ahora bien, las condiciones de vida en reclusión de la URI de Puente Aranda descritas por el defensor delegado distan de ser excepcionales. Por el contrario, de las demás pruebas que obran en el expediente se desprende que las vulneraciones de derechos en los centros de detención transitoria de Bogotá son generalizadas. En el escrito del defensor delegado también se describe la situación precaria de las estaciones de policía de Antonio Nariño, Usaquén, los Mártires y Rafael Uribe Uribe por la inadecuada prestación de los servicios de alimentación, las barreras para el acceso a los servicios de salud y a medicamentos, las demoras injustificadas en los traslados o la falta de garantías de separación entre sindicados y condenados[81].
90. Del mismo modo, la Personería de Bogotá D.C. señaló las condiciones graves de hacinamiento no solo en la URI de Puente Aranda, sino en otras estaciones de policía de la ciudad de Bogotá, algunas de ellas con niveles de hacinamiento por encima de 500 % y 600 %[82]. Adicionalmente, la Personería identificó situaciones que constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes en sí mismas, por ejemplo, que los detenidos se vean obligados a dormir en carpas improvisadas al aire libre o en celdas que carecen de ventilación natural y acceso a luz solar, los brotes de enfermedades infectocontagiosas sin tener condiciones mínimas de aislamiento o el consumo de alimentos en estado de descomposición[83].
91. Esta situación no dista, entonces, de las condiciones dantescas descritas por la Sala Especial de Seguimiento en el Auto 1096 del 2 de julio de 2024, que también persisten de conformidad con el Auto 714 de 2025, por lo que esta Sala de Revisión reiterará la necesidad de adoptar medidas urgentes para que los centros de detención transitoria no sigan representando una tragedia humanitaria y una vergüenza para el país.
92. Sin embargo, de conformidad con los artículos 17, 18, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, es claro que los entes territoriales son los principales responsables de la atención de la población detenida preventivamente. Por lo anterior, esta Sala de Revisión le solicitó a la Alcaldía Mayor de Bogotá que informara sobre los avances en la construcción de cupos carcelarios o de bienes temporales para la reclusión de sindicados y del estado de los convenios interadministrativos con el INPEC para la atención de la población sindicada en Bogotá.
93. De la respuesta dada por el ente territorial se observa que el Distrito ha avanzado en el cumplimiento de las órdenes cuarta, quinta y séptima de la Sentencia SU-122 de 2022 referentes al diseño e implementación de proyectos para la creación de 4.017 cupos en cárceles o bienes inmuebles para la población detenida de manera preventiva, a saber:
(i) puso en funcionamiento en el 2022 la primera fase del Centro Especial de Reclusión -CER con una capacidad de 216 cupos;
(ii) está desarrollando una segunda fase del CER con 273 cupos adicionales con un avance físico del 63 % y avance financiero del 45.5 %;
(iii) planea habilitar 2.000 nuevos cupos para la población sindicada con la construcción de la Cárcel Distrital II, para la cual suscribió un convenio interadministrativo con el Ministerio de Justicia, la USPEC y el INPEC;
(iv) solicitó cupo de endeudamiento para habilitar una nueva infraestructura que albergue 500 personas en detención preventiva.
94. Además, el Distrito está adoptando medidas adicionales para la creación de un plan de choque de impulso a los procesos judiciales para disminuir el hacinamiento en las estaciones de policía de Usme, Kennedy y Bosa, por ser los centros de detención transitoria con mayores niveles de hacinamiento. No obstante, el ente territorial manifestó que no ha identificado la necesidad de suscribir convenios administrativos de integración de servicios con la Nación, ya que se está concentrando en la creación y ampliación de cupos carcelarios en cumplimiento de la Sentencia SU-122 de 2022.
95. Según el reporte de la Personería Distrital de Bogotá, al 15 de abril de 2025 se encontraban 3.006 personas recluidas en centros de detención transitoria con índices de hacinamiento que en su mayoría superan el 100 %. Adicionalmente, de acuerdo con la información estadística remitida por el INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, la CPMS Bogotá La Modelo y la CPAMSM Bogotá - El Buen Pastor cuentan con unos índices de hacinamiento del 20.1 %, 40.8 % y 38.2 %, respectivamente, y una población sindicada de 2.758 personas.
96. De las estadísticas anteriores se tiene que la población sindicada en Bogotá es de 5.764 personas, las cuales en principio deberían ser atendidas por el ente territorial en cárceles distritales o vía convenios interadministrativos con el INPEC. Sin embargo, al contrastar estas cifras con los 4.017 cupos proyectados para la ampliación de la oferta para sindicados, se tiene que incluso si dichos cupos fueran habilitados de manera inmediata estos no alcanzarían para cumplir la demanda actual de la ciudad.
97. En consecuencia, si bien es necesaria la ampliación de cupos para sindicados, los estudios del Departamento Nacional de Planeación[84] y las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 han reiterado la importancia de diversificar las estrategias de política pública penitenciaria y carcelaria para atender la grave crisis humanitaria que enfrenta hoy la población reclusa. Máxime cuando la situación de hacinamiento y de graves vulneraciones a los derechos humanos en los centros de detención transitoria de Bogotá dista de ser nueva. Esta ha sido examinada por la Corte Constitucional desde antes del año 2000[85] y en lugar de mejorar ha venido agravándose de manera exponencial desde la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19[86].
98. Por las razones expuestas, aunque la Sala Primera de Revisión celebra la iniciativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá para el cumplimiento de las órdenes séptima y vigésima dictaminadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 2022, encuentra preocupante que pese a los esfuerzos del ente territorial para la ampliación de cupos persistan las graves vulneraciones a los derechos humanos en las estaciones de policía y unidades de reacción inmediata de la ciudad.
99. Más aún cuando, de conformidad con la orden sexta de la Sentencia SU-122 de 2022, los entes territoriales debían garantizar, en los cuatro meses siguientes a la notificación de dicha sentencia, que las personas privadas de la libertad en inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares contaran con condiciones dignas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar. No obstante, las actuales condiciones de vida en reclusión en los centros de detención transitoria son indignas, reprochables y a todas luces contrarias a las garantías básicas de un estado social de derecho.
6.3. Los remedios para la protección de derechos de las personas recluidas en los centros de detención transitoria de Bogotá
100. De conformidad con lo establecido en la Sentencia SU-092 de 2021, una vez el juez constitucional corrobore que existe una vulneración a los derechos fundamentales en el marco de un estado de cosas inconstitucional debe analizar ante qué escenario específico de vulneración de derechos se enmarca el caso objeto de estudio.
101. Para el caso concreto, la Sala Primera de Revisión encontró que se configuró el segundo escenario expuesto en la referida sentencia, es decir, la acción de tutela del señor Felipe trataba de una afectación particular que se enmarcaba en una problemática estructural. Por tal razón, la Sala reitera que el juez de instancia tenía la obligación de proferir órdenes simples o complejas, mas no estructurales, para remediar de manera urgente las vulneraciones individuales de los derechos fundamentales del señor Felipe.
102. Pese a los claros indicios de una vulneración de facto de los derechos fundamentales del procesado y de las directrices contenidas en la SU-092 de 2021 para la adopción de medidas complementarias de protección de derechos en sede de tutela, el juez de instancia no consideró necesario hacer un pronunciamiento de fondo. Por el contrario, el juez declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad pues, a su criterio, ante la existencia de una decisión de fondo de la Corte Constitucional que declara un estado de cosas inconstitucional no es posible que a través de una nueva solicitud de amparo se busque su cumplimiento, pues para ello procede el incidente de desacato.
103. Con esta decisión el juez de instancia perpetuó la afectación particular de derechos, impuso barreras adicionales de acceso a la administración de justicia y desconoció el precedente constitucional sobre la necesidad de adoptar remedios armónicos con las declaratorias de los estados de cosas inconstitucionales. Por tal razón, la Sala Primera de Revisión adoptará las órdenes simples y complejas que son necesarias para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[87]. Además, la Sala advertirá al juez de instancia que en lo sucesivo se abstenga de declarar la improcedencia de las acciones de tutela promovidas para la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad por estar enmarcadas en un estado de cosas inconstitucional.
104. Ahora bien, dado que en sede de revisión la Corte Constitucional puede proferir nuevas órdenes complementarias, siempre y cuando estas se articulen en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional (escenario 1 (ii) de la Sentencia SU-092 de 2021), en primer lugar, la Sala Primera de Revisión prevendrá al director general del INPEC sobre la importancia de cumplir la orden primera del Auto 714 de 2025, relacionada con los traslados de personas condenadas, con prisión domiciliaria y con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria, al lugar que corresponda según cada caso.
105. En segundo lugar, la Sala ordenará a la Policía Metropolitana de Bogotá que coordine con la Alcaldía Mayor de Bogotá las medidas necesarias, apropiadas y conducentes para asegurar el cumplimiento inmediato del artículo 28A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, y de la orden sexta de la Sentencia SU-122 de 2022 en los centros de detención transitoria que dependen y/o son custodiados por la Policía Metropolitana.
106. En tercer lugar, la Sala prevendrá a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que, en el marco de sus competencias legales y en especial las atribuidas por la Ley 65 de 1993, fortalezca las acciones dirigidas al cumplimiento de la orden sexta de la Sentencia SU-122 de 2022 y en el menor tiempo posible culmine la ampliación de cupos de conformidad con las órdenes séptima y vigésima de esa misma sentencia.
107. En cuarto lugar, la Sala Primera de Revisión le advertirá al Juzgado 042 Civil del Circuito que se abstenga de declarar la improcedencia de las acciones de tutela promovidas para la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, cumpla con su deber legal y constitucional de hacer un análisis de fondo y, cuando resulte procedente, adopte las órdenes simples o complejas -no estructurales- que considere necesarias para proteger de forma inmediata y urgente el derecho de los accionantes privados de la libertad, sin perjuicio de que ellas se enmarquen en una problemática estructural.
108. En quinto lugar, la Sala remitirá copia de esta decisión a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 para que, en el marco de sus competencias, valore la pertinencia de adoptar medidas complementarias a las ya establecidas en la Sentencia SU-122 de 2022. Entre otras, para que, en el marco de las políticas públicas penitenciarias y carcelarias diseñadas e implementadas por los entes territoriales, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y la USPEC, se tengan parámetros como los que se describen a continuación:
(i) Con el fin de determinar el número de cupos carcelarios que los entes territoriales deben crear, ampliar o mantener con base en evidencia empírica, se deben hacer análisis estadísticos sobre el número promedio de capturas y el tiempo promedio de las medidas de aseguramiento de detención preventiva en los distritos, municipios o departamentos.
(ii) Para determinar el presupuesto promedio que deben asignar los entes territoriales para la suscripción de convenios interadministrativos con el INPEC y la USPEC se debe actualizar la cuantificación del valor de sostenimiento, vigilancia, custodia y garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad por cupo asignado.
(iii) Dado el carácter excepcional de las medidas de privación de la libertad[88], se debe trabajar mancomunadamente con las autoridades judiciales para solicitar y tramitar la sustitución de las medidas de aseguramiento por no privativas de la libertad o, cuando proceda, por detención domiciliaria. Para ello, además de los criterios de priorización establecidos en la Sentencia SU-122 de 2022, las brigadas jurídicas para el impulso de los procesos penales y la disminución del número de personas con detención preventiva deben priorizar la revisión de las medidas de aseguramiento que hayan superado los términos establecidos en la ley. Por ejemplo, la Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2016.
(iv) En las brigadas jurídicas se debe revisar que las detenciones preventivas hayan cumplido con los estándares de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, o con la debida justificación sobre la insuficiencia de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, según lo previsto en el parágrafo dos del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
(v) Los órganos de control, en conjunto con la Sala Especial de Seguimiento, deben verificar con especial atención el cumplimiento de la orden sexta de la Sentencia SU-122 de 2022 y, en caso de que persista el incumplimiento, deben adoptar medidas urgentes para que las graves vulneraciones a los derechos humanos que se siguen presentando en los centros de detención transitoria cesen de manera definitiva.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES
- 1. Hechos relevantes[2]
- 2. Fundamentos de la solicitud de tutela[3]
- 3. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
- 4. Decisión judicial objeto de revisión
- 5. Actuaciones en sede de revisión en la Corte Constitucional
- 1. Competencia
- 2. Procedencia de la acción de tutela
- 3. Cuestión previa: configuración de la carencia actual de objeto
- 4. Problema jurídico y metodología de la decisión
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
