A1574/25
Corte Constitucional de Colombia

A1574/25

Fecha: 14-Oct-2025

D.               Alcance del derecho de acceso a la administración de justicia

48.            El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia reconoce “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. Este derecho ha sido definido por la Corte Constitucional como aquel que confiere a las personas la facultad de “acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[67].

49.            Tal es la importancia que ha sido considerado como “pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho”[68], ya que confiere la posibilidad de resolver los conflictos por medio de procedimientos institucionales ante una autoridad imparcial, bajo normas y procesos previamente establecidos en condición de igualdad para todos[69]. Pero el acceso a la justicia va más allá de agotar el ejercicio de derecho de acción, su contenido implica que los jueces profieran decisiones de fondo, así como también que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, decididas por un tribunal independiente, con posibilidades para preparar una defensa en igualdad de condiciones, y con la ejecución de las providencias que se profieran[70].

50.            La comprensión de este derecho se encuentra ligada al debido proceso, conforme con valores constitucionales como la dignidad humana, la justicia, la igualdad y la libertad[71]. En virtud de su relación con el debido proceso, la administración de justicia se manifiesta de diversas formas: “(i) permite la existencia de diferentes acciones y recursos para la solución de los conflictos; (ii) garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jurídico; y (iii) asegura que a través de procedimientos adecuados e idóneos los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos”[72].

51.            Estos componentes del acceso a la justicia bien podrían resumirse en la posibilidad de contar con un recurso eficaz para velar por la protección oportuna de los derechos reconocidos en la constitución, la ley o convenciones ratificadas[73]. La Corte Interamericana ha señalado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos constituye una trasgresión por el Estado, por esta razón no basta que tal recurso exista, sino que es necesario que sea admisible, idóneo y provea lo necesario para remediar la situación expuesta[74]. También, la Corte ha insistido en que el derecho de acceso a la administración de justicia no es apenas formal, sino que su contenido ha de ser sustancial, lo cual implica “que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de esta, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales”[75].

52.            Para concluir, vale la pena destacar, que la administración de justicia exige que “la aplicación de las reglas procesales, que se encuentran al servicio del derecho sustancial, no puedan considerarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria”[76]. Dicho de otra forma, las normas procesales al ser un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, no debe convertirse en un obstáculo para la materialización de estos.

E.               Alcance de la exigencia del juramento consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 como requisito para la admisión de las acciones de tutela

53.            El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[e]l que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha prestado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.”

54.            La Corte ha señalado que el propósito del juramento previsto en el artículo antes citado es de naturaleza disuasiva, pues previene el ejercicio abusivo de la acción de tutela, de su interposición temeraria, así como que se reabran debates procesales[77]. De igual manera, se ha indicado que el juramento tiene como propósito “evitar que el juez asuma la imposible tarea de comprobar si se han interpuesto ante otros jueces, por los mismos hechos y derechos, otras tutelas”[78].

55.            En este sentido, el juramento garantiza instituciones como la cosa juzgada constitucional prevista en el artículo 243 de la Constitución que dota a las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo, efectos que se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para conseguir la terminación definitiva de controversias y, con ello, garantizar seguridad jurídica[79].

56.            Esta Corte ha señalado que las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada. Una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional cuando (i) es seleccionada para revisión por esta Corte y resuelta en la sala correspondiente, o (ii) una vez concluido el trámite de selección, expira el plazo para insistir en su revisión sin que la Corte haya decidido escogerla[80]. De esta manera, el juramento del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 busca garantizar el tránsito a cosa juzgada de los fallos de tutela al estarle “vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito”[81] y con ello contribuye a dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

57.            Ahora bien, esta Corporación ha indicado que el juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la prohibición de presentar acciones temerarias del artículo 38 del mismo Decreto, “tiene su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales 1o y 7o así: “(...) 'colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia' (...)"[82].

58.            Así pues, la Corte resalta la importancia de interpretar, a la luz del principio constitucional de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, el deber de prestar el juramento del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al interponer la acción de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la aplicación de esta presunción a los procesos judiciales como el de tutela, exige que las partes y los funcionarios actúen conforme a los principios procesales de moralidad, lealtad, veracidad, probidad y la seriedad[83]. En consecuencia, los jueces deben valorar las actuaciones de las partes dentro del trámite de la acción de tutela bajo el supuesto de que obran de manera honesta, leal y veraz.

59.            En atención a las anteriores consideraciones, aunque es obligación del accionante declarar bajo juramento que no ha interpuesto otra acción de tutela idéntica, su omisión no constituye una causal de inadmisión ni mucho menos de rechazo de la acción de tutela. Como se planteó antes, conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la inadmisión de la acción de tutela solamente es aplicable cuando no se puedan determinar los hechos o las razones que motivan la solicitud de tutela y únicamente podrá rechazarse cuando, pese a haberse concedido un plazo de tres días al actor para que corrigiera o aclarara los hechos o ampliara la información, este guardó silencio y el juez está convencido de que, aun cuando haga uso de todos sus poderes y facultades, no puede aclarar los hechos que conforman el objeto de la acción[84].

60.            Así las cosas, si el accionante omite incluir en su escrito el juramento exigido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez deberá (i) admitir la acción de tutela, (ii) solicitar a la parte accionada que al contestar informe si existen otras tutelas idénticas a la presentada y (iii) desplegar todas sus facultades oficiosas para clarificar si la acción de tutela ya fue presentada previamente por el accionante, como, por ejemplo, consultar bases de datos públicas o el sistema de la Rama Judicial para la consulta de procesos a nivel nacional. Igualmente, el juez puede decretar pruebas de oficio para determinar si el accionante ha interpuesto otra acción de tutela idéntica. No obstante, el decreto de pruebas debe ser la última opción pues la decisión sobre la tutela podría dilatarse en el tiempo dada la práctica de las pruebas.

61.            Así, si surtidas las etapas anteriores, el juez constata que no se han presentado otras tutelas idénticas deberá fallar de fondo. Por el contrario, si establece que otras acciones por los mismos hechos y derechos han tenido lugar, deberá determinar si existe un motivo justificado o no para la presentación de otra acción de tutela por el accionante, en caso de encontrarlo, el juez decidirá de fondo sobre las pretensiones según corresponda. Sin embargo, si el juez no constata un motivo expresamente justificado, decidirá “desfavorablemente todas las solicitudes”, y aplicará las consecuencias de las actuaciones temerarias de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

62.            Lo anterior, porque la falta de inclusión del juramento en la acción de tutela no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos quienes acuden a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales. La Sala reitera que, las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, pero no deben convertirse en un obstáculo para la materialización de estos. Además, se destaca que, en aplicación del principio de informalidad, y conforme al artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la presentación de la acción de tutela solamente requiere la narración de los hechos que la originan, la inclusión del derecho que se considera vulnerado o amenazado y la identificación de la persona responsable del agravio[85], de manera que, exigir otros requisitos para su admisión desconoce lo previsto en esta disposición.

63.            En este sentido, aunque el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 con la obligación de prestar juramento persigue salvaguardar la cosa juzgada y evitar decisiones contradictorias en la jurisdicción constitucional, lo cierto es que ello no puede conducir al juez de tutela a sacrificar el carácter breve, preferente y sumario de la acción de tutela, así como el principio de informalidad que la caracteriza, en aras de verificar el cumplimiento de dicha obligación en cabeza del accionante.