A1574/25
Corte Constitucional de Colombia

A1574/25

Fecha: 14-Oct-2025

F.                Análisis de los casos concretos

64.            La Sala Quinta de Revisión advierte que las providencias que rechazaron las acciones de tutela en cada uno de los expedientes acumulados (T-10.564.408, T-10.575.14 y T-10.578.817), vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes, a partir de una aplicación indebida de los artículos 6, 17 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

65.            En efecto, del material probatorio obrante en cada uno de los expedientes acumulados, se tiene que los juzgados de instancia rechazaron las acciones de tutela por no haberse subsanado la exigencia de presentar el juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Estas decisiones fueron adoptadas sin considerar que la exigencia de prestar dicho juramento no es un requisito de admisión ni una causal de rechazo. Por otro lado, se observa que en los expedientes T-10.564.408 y T-10.578.817 los jueces de instancia realizaron requerimientos adicionales al inadmitir las acciones, lo cual será objeto de un pronunciamiento puntual en apartes posteriores.

66.            En el expediente T-10.564.408 el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga mediante Auto del 29 de agosto de 2024, rechazó la acción de tutela al constatar que el actor guardó silencio dentro del término que le fue conferido en el auto inadmisorio en el cual se le solicitó, por un lado, presentar el juramento que certificara la inexistencia de otra acción de tutela basada en los mismos hechos y derechos, y, por otro, precisar el proceso judicial al que se hacía referencia en el escrito de tutela. En el expediente T-10.575.141, el Juzgado 008 de Familia del Circuito de Medellín por medio de Auto del 8 de agosto de 2024, rechazó la acción de tutela al advertir que la parte actora no dio respuesta al requerimiento que se le formuló en el auto inadmisorio de la acción relativo a presentar el juramento dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Y, en el caso del expediente T-10.578.817 el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín por medio de Auto del 19 de julio de 2024, rechazó la acción de tutela interpuesta por la accionante por no haberse subsanado el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio, en concreto, por no haber prestado el juramento del mentado artículo 37 del mismo decreto.

67.            La Sala advierte que cada una de las decisiones de rechazo previamente referidas, desconoció el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los accionantes, los principios de informalidad y de prevalencia del derecho sustancial que orientan la acción de tutela.

68.            Ciertamente, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, el juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 tiene como finalidad disuadir el ejercicio abusivo de la acción de tutela, sin que ello implique que pueda erigirse en un requisito formal cuya omisión justifique su inadmisión o rechazo. En ese sentido, ante la ausencia del juramento, los jueces de instancia de cada uno de los expedientes de tutela acumulados debieron admitir la acción de tutela y en el trámite de la misma solicitar a los accionados que informaran si sabían de la existencia de acciones de tutela idénticas presentadas por el accionante, así como, acudir a sus facultades oficiosas para esclarecer este punto.

69.            En consecuencia, imponer de manera estricta la presentación del juramento constituye una barrera irrazonable e inconstitucional para el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos que acuden a la acción de tutela como remedio frente a la violación de sus derechos fundamentales. De igual manera, se desconoce el carácter breve, preferente y sumario de la acción de tutela, al darse prioridad a formalidades procesales sobre el derecho sustancial, lo que resulta contrario a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política.

70.            Ahora bien, la Corte destaca que en la Sentencia T-556 de 1995 se señaló que el juramento de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, debía entenderse prestado con la presentación de la acción de tutela. Esto, al afirmarse que el mencionado juramento era un asunto que no estaba previsto de manera completa e integral en el Decreto 2591 de 1991, por lo que era necesario observar disposiciones análogas en el Código de Procedimiento Civil – vigente para ese momento-. De manera que, al revisarse los artículos 75 y 78 de dicho Código Procesal, se observó que las declaraciones o afirmaciones hechas por el demandante respecto de las cuales debía prestar juramento se entendían rendidas con la presentación de la demanda suscrita por él o por su apoderado. En consecuencia, la Corporación concluyó, al analizar el caso concreto, que no encontraba “justificada la decisión de negar por improcedente la tutela presentada por la señora G.A.R.P. por no haber acudido a la citación del Juzgado Primero Promiscuo de Cúcuta para reiterar, bajo juramento, lo que ya había dicho en relación con no haber presentado otras acciones por las mismas razones, pues tal juramento, como se anotó, se entiende prestado con la misma presentación de la demanda”[86].

71.            Para la Sala el anterior precedente no resulta aplicable al caso concreto como quiera que en ninguna de las tres tutelas los accionantes informaron no haber presentado otras acciones por los mismos hechos y derechos, como si ocurría en la acción de tutela de la Sentencia T-556 de 1995. Además, para la Sala entender prestado el juramento estimatorio con la sola presentación de la acción de tutela, puede conducir a que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 pierda totalmente su finalidad.

72.            Paralelo a lo anterior, la Sala pasará a referirse a asuntos puntuales que merecen especial mención. El primero de ellos, se relaciona con el expediente T-10.564.408 en el que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga solicitó a la parte accionante, aparte de prestar el juramento del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precisar el proceso judicial aludido en el escrito de tutela. Sin embargo, esta Sala constató, al revisar el expediente, que los procesos judiciales y administrativos fueron debidamente identificados por los accionantes, tanto en el escrito de tutela como en los documentos anexos. De esta manera, a partir de dichos elementos era posible determinar, de manera clara y suficiente, los procesos judiciales a los que hacía mención la parte accionante. Además, cabe recordar que el juez de tutela cuenta con amplias facultades para esclarecer los hechos y las razones que motivan la acción de tutela, por lo que puede adoptar las medidas necesarias, como solicitar acceso a los procesos judiciales referenciados en la acción de tutela con el fin de ampliar el entendimiento del caso y garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales en cuestión.

73.            Por lo anterior, para esta Sala la decisión de rechazar la acción de tutela en expediente T-10.564.408 por no haberse precisado el proceso judicial al que se hacía referencia en el escrito, desconoció el derecho al acceso a la administración de justicia de los accionantes, pues era posible para el juez esclarecer con los anexos de la acción el proceso reinvidicatorio al que se hacía mención, de manera que podían determinarse con claridad los hechos que motivaban la tutela. Por este motivo, no se configuraba la situación prevista en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y que faculta al juez a rechazar la acción de tutela ante la falta de claridad de los hechos o de la razón que fundamenta la solicitud.

74.            Ahora bien, en este mismo expediente T-10.564.408, los accionantes presentaron ante esta Corporación el 11 de febrero de 2025 una declaración juramentada de haber adquirido el predio objeto de litigio de forma legal y una solicitud de suspensión de todos los trámites y acciones judiciales y administrativas existentes en su contra. La Sala rechazará la petición formulada por improcedente y le ordenará al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga pronunciarse sobre la misma, pues como juez instancia tiene la competencia para decidir de fondo la acción de tutela en la que, precisamente, se solicita la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto de reivindicación.

75.            El segundo punto se refiere al expediente T-10.578.817, en el cual el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín rechazó la acción de tutela bajo el argumento que la parte actora no subsanó de manera adecuada las falencias advertidas en el auto inadmisorio, esto es que “el escrito de tutela no fue suscrito por quien la presentó (…) [por lo que era] menester que el accionante prest[ara] juramento conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991” [87]. Esta Corte advierte que el 17 de julio de 2024, el mismo día en que se notificó el auto inadmisorio a la accionante, ella manifestó vía correo electrónico ser quien había suscrito y presentado el escrito de tutela. En este contexto, el juez de instancia debió aclarar a la accionante que lo solicitado era presentara el juramento del artículo 37 dado que el escrito de la tutela no estaba firmado por quien lo presentó, y no proceder a rechazar la acción de tutela sin considerar que la accionante buscó corregirla a partir de lo que fue señalado en el auto inadmisorio.

76.            Dicho lo anterior, corresponde a la Sala adoptar el remedio constitucional en los expedientes de tutela acumulados. Pues bien, conforme a lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, los fallos que no sean objeto de impugnación deben remitirse al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En este trámite, la Corte lleva a cabo un proceso de selección de expedientes, en el cual verifica si la decisión de rechazo se ajustó a las disposiciones del mencionado decreto o si, por el contrario, se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia con base en razones incompatibles con el carácter sumario, informal y garantista que define esta herramienta constitucional. En consecuencia, la revisión no incluye un análisis de fondo del reclamo, ya que el estudio de las pretensiones de la tutela corresponde al juez de instancia. Esto se debe a que la Corte Constitucional, como órgano de cierre, no puede proferir fallos de fondo en estos casos, ya que hacerlo vulneraría el debido proceso de la parte accionada, cuya responsabilidad se decidiría en un trámite ad hoc sin las instancias correspondientes[88]. Por regla general, en este tipo de casos la Sala por medio de un auto declara la nulidad de todo lo actuado y ordena al juez de tutela que rechazó la acción a que asuma el conocimiento del caso y proceda a abordar y resolver de fondo el asunto.

77.            En atención a lo anterior, en el presente asunto se declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en los expedientes acumulados (T-10.564.408, T-10.575.14 y T-10.578.817) desde el auto que inadmitió las acciones de tutela y se devolverá el expediente a los juzgados de instancia para que reinicien los procesos de tutela de la referencia. Se advierte que, una vez concluya el procedimiento indicado, el despacho judicial que surta la única o segunda instancia deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional[89] para que sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corporación.

78.            Finalmente, la Corte Constitucional, advertirá a los Juzgados 002 Civil del Circuito de Ciénaga, 008 de Familia del Circuito de Medellín y 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que, en lo sucesivo, se abstengan de rechazar acciones de tutela por la ausencia del juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce el carácter sumario, informal y garantista que define esta herramienta constitucional, así como, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en la materia.