Sentencia T-005/08
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-005/08

Fecha: 15-Ene-2008

2.1. CAFESALUD E.P.S.

La empresa basó su oposición en los siguientes argumentos: i) el procedimiento solicitado no hace parte de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS); ii) el accionante posee comprobada capacidad de pago; iii) existe un deber de solidaridad en cabeza de la familia; y iv) la acción de tutela es improcedente por la inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales.

2.1.2. Comprobada capacidad de pago del actor: el accionante cotiza a la E.P.S. con un Ingreso Base de Cotización (IBC) de $5.573.000 mientras que los servicios solicitados tienen un valor de $250,000. Del cotejo entre el valor del IBC y el valor del procedimiento se puede deducir que la persona está en capacidad de costear esos servicios sin afectar su mínimo vital (folio 23).

2.1.3. Deber de solidaridad en cabeza de la familia: señala que “la jurisprudencia de la Corte ha dicho que si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio expresamente excluido, de índole meramente económico o logístico, son los parientes cercanos del afectado, en aras del principio de solidaridad, a los que se les debe exigir el cumplimiento de este deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el paciente requiere y que su capacidad económica no le permite” (folio 25).            

2.1.4. Improcedencia de la acción de tutela por  inexistencia de afectación de los derechos fundamentales: no esta en riesgo el derecho a la vida del actor, que por conexidad convierte en fundamental el derecho supuestamente afectado, por cuanto “se ha brindado a Santiago David Ramírez Peñalosa los tratamientos, medicamentos y demás prestaciones que le ofrece la cobertura del POS.” (folio 27).