2. Respuesta de la entidad accionada
La apoderada judicial de COMFENALCO EPS, mediante escrito del 21 de septiembre de 2012, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que el actor no se encuentra afiliado a la EPS representada, pues la solicitud de afiliación que hizo el 29 de junio de 2012 fue rechazada, ya que en ese momento no manifestó que sufría osteomielitis crónica de tibia. Contrarió así el numeral 4° del artículo 160 de la Ley 100 de 1993, que señala como deber de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud.
- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-
- PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-
- DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE EPS-
- 1.
- 2. Respuesta de la entidad accionada
- 3. Decisión de única instancia
- 1. Competencia
- 2. Problema Jurídico y Esquema de Resolución
- 3. La protección constitucional del derecho fundamental a la salud
- 4. El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia
- 5. El debido proceso para la desafiliación de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por parte de las EPS. Prohibición legal para las EPS de alegar preexistencias
- 6. Análisis y resolución del caso en concreto
- PRIMERO.-
- SEGUNDO.-
- TERCERO.-
