Sentencia T-214/13
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-214/13

Fecha: 15-Abr-2013

6. Análisis y resolución del caso en concreto

6.1. El señor John Jairo Urrego Serna considera que COMFENALCO EPS vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la vida digna y al debido proceso, ya que pese a haberle iniciado un tratamiento médico, se negó practicarle la cirugía de secuestrectomía drenaje desbridamiento de tibia y peroné y extracción de dispositivo implantado en tibia o peroné, aduciendo de forma sorpresiva que había sido desafiliado por no informar que había padecido osteomielitis años atrás.

(i)               El actor ingresó al Sistema General de Seguridad Social en Salud conforme a la copia del formulario único de afiliación y novedades de la EPS COMFENALCO (Fl. 12 y 13). Allí se refleja que la señora Gloria Cecilia Castro Rueda solicitó la afiliación del accionante como beneficiario por ser su compañero permanente, cuyo sello de recibido data del 29 de junio de 2012. Es por esta razón por la que desde el 8 de septiembre de 2012, tras sentir dolores en su pierna izquierda, empezó a recibir atención médica por urgencias en la IPS Clínica Comfenalco, según su historial clínico (Fl. 4 y 5).

(ii) Al haber ingresado el señor John Jairo Urrego Serna al SGSSS, la EPS COMFENALCO le prestó los servicios médicos de urgencia debido a sus dolores, para concluir, luego de practicar los exámenes correspondientes, que el actor padecía de osteomielitis crónica de tibia y que requería la cirugía de secuestrectomía drenaje desbridamiento de tibia y peroné y extracción de dispositivo implantado en tibia o peroné. Conforme a tal dictamen, el paciente debía ser hospitalizado por lo menos dos semanas con el objetivo de iniciar tratamiento con antibiótico y “consolidad (sic) en tto (sic) ambulatoriamente de ser posible”, según las consideraciones del médico especialista en ortopedia y traumatología Edwin Andrés Ocampo Giraldo de la IPS Clínica Comfenalco. En consecuencia, el 8 de septiembre de 2012, la EPS expidió la orden clínica No. 0000364195 (Fl. 3) para llevar a cabo la señalada intervención quirúrgica. Pese a ello, cuando ya tenía la preparación y la información requerida para la cirugía, fue sorprendido con la noticia de que ya no se la practicarían y que además había sido desafiliado de la EPS.

Según lo antedicho, la Sala encuentra que la EPS interrumpió los servicios médicos que ella misma autorizó al estar en peligro la salud del señor John Jairo Urrego Serna. Por tanto, COMFENALCO EPS tenía la obligación de prestar el servicio de salud hasta la finalización óptima de los procedimientos iniciados conforme al principio de continuidad.

(iii) La Sala encuentra que la EPS accionada omitió sus obligaciones interrumpiendo el tratamiento ordenado por el especialista en ortopedia y traumatología por un conflicto administrativo. A tal conclusión se llega si se tiene en cuenta que el argumento utilizado por la EPS para abstenerse de practicar la cirugía fue que el actor perdió su calidad de afiliado, y no una razón médica. Tal actitud atenta contra el principio de continuidad y la finalización óptima de los procedimientos iniciados sobre el señor John Jairo Urrego Serna, ya que su salud no pudo ser restablecida conforme al tratamiento ordenado según el diagnóstico de osteomielitis crónica de tibia. Lo anterior, pone en peligro los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la integridad personal, actitud por demás contraria al principio de confianza legítima y buena fe que establece la Carta Política de 1991.

6.3. En segundo lugar, la Sala considera que COMFENALCO EPS, luego de haber recibido la solicitud de afiliación del actor, prestarle los servicios de urgencia para su padecimiento y ordenarle el correspondiente tratamiento, debió acudir al procedimiento señalado en el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002 para desafiliarlo, tras considerar que el actor, al no informar que padecía de osteomielitis desde el 2009 al momento de la afiliación, lo ameritaba.       Para ello, se debe tener en cuenta que conforme a las causales de desafiliación expuestas en la consideración 5.2., la sola ausencia de mención de una enfermedad no conlleva a la desafiliación. Por el contrario, la EPS accionada se abstuvo de actuar de conformidad, pues la Sala no evidencia prueba que demuestre que se le haya comunicado al actor tal situación de manera previa a la desafiliación.

Por otro lado, el accionado al señalar que el actor debió comunicar al momento de la afiliación que padecía de osteomielitis desde el 2009, le aplicó una preexistencia, actividad prohibida por el legislador mediante el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. A tal conclusión se llega si se tiene en cuenta el argumento de COMFENALCO EPS para rechazar la afiliación del actor. Sin embargo, el efecto de haber empleado la preexistencia sería el de negar la prestación de los servicios de salud relacionados con la enfermedad señalada. Pese a ello, el asunto resulta más grave en el sentido que el actor no cuenta con ningún servicio médico al haber sido retirado del SGSSS por parte de la EPS accionada.

6.4. Expuestas las anteriores razones, la Sala concluye que en el presente asunto se deben garantizar los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida digna y al debido proceso del actor ante su afectación. Ello, si se tiene en cuenta que COMFENALCO EPS debió prestarle el servicio de salud hasta la finalización óptima del tratamiento médico del actor, que, luego de haberse iniciado, fue negado bajo el argumento administrativo de no haber recibido información clara y veraz por parte del actor sobre su estado de salud al momento de solicitar la afiliación. Tal justificación de tipo administrativo resulta inaceptable a la luz de la jurisprudencia para omitir sus obligaciones en la prestación de salud. Así mismo, la Sala considera que si el accionado hubiese resuelto que el actor estaba incurso en alguna de las causales de desafiliación, debió acudir al proceso establecido para tal efecto. Sin embargo, no lo hizo. Con ello vulneró su derecho al debido proceso y el derecho a permanecer en el SGSSS.      

6.5. Por consiguiente, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín que negó la acción de tutela, y en su lugar amparará los derechos fundamentales alegados por el señor John Jairo Urrego Serna. En consecuencia, ordenará a COMFENALCO EPS, a través de su representante legal, o quien haga las veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reactive la afiliación como beneficiario del actor al sistema de salud. Igualmente deberá continuar con el tratamiento ordenado por el médico Edwin Andrés Ocampo Giraldo, con anterioridad a la decisión de rechazar la afiliación del actor, incluyendo la cirugía de secuestrectomía drenaje desbridamiento de tibia y peroné y extracción de dispositivo implantado en tibia o peroné, si no la ha realizado aún. Aunado a lo anterior, deberá prestar el servicio integral de salud en lo que respecta al diagnóstico y al tratamiento que sea requerido para corregir la osteomielitis crónica de tibia que padece el actor.